CSJ - STL3923-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3923-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3923-2020 Radicación n.° 88969 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora de este último, LA NACIÓN - MINISTERIOS
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.Radicación n.° 88969
SCLAJPT-12 V.00
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.
I. ANTECEDENTES YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL , DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Cooperamos Cooperativa de Trabajo Asociado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., con el propósito que se reconociera su calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, se ordenara, entre otras cosas, el pago de prestaciones e indemnización moratoria. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en proveído de 23 de octubre de 2017, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de noviembre 2Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 siguiente modificó el monto de las condenas y confirmó en lo demás. Adujo que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el mismo juzgado, despacho que libró mandamiento de pago; sin
demás. Adujo que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el mismo juzgado, despacho que libró mandamiento de pago; sin embargo, por auto de 26 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias al PAR Caprecom con el fin de que se pronunciara frente al pago reclamado. Indicó la petente que, concomitante con lo anterior, solicitó a esta última entidad la cancelación de sus acreencias, petición que aquella negó a través de oficio n.° 201970000011721 de 30 de julio de 2019, al advertir que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público «no había girado los suficientes recursos económicos» para ello, y que «no se había realizado la reclamación de acreencias en el proceso de liquidación, por tanto, este pasivo entraría como
PASIVO CIERTO NO RECLAMADO».
Sostuvo la tutelante que el PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., menoscabó sus prerrogativas superiores, pues aseguró que se desconocieron sus derechos labores pese a que fueron reconocidos en sentencia. Cuestionó que no se tuvo en cuenta que (i) «en su oportunidad y antes de demandar se hizo una reclamación administrativa» para que se reconociera la relación laboral, 3Radicación n.° 88969
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Cuestionó que no se tuvo en cuenta que (i) «en su oportunidad y antes de demandar se hizo una reclamación administrativa» para que se reconociera la relación laboral, 3Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 «por ende, es de mala fe ahora alegar que no se hizo reclamación alguna, ya que [la] obligaron a acudir a la jurisdicción para el reconocimiento de sus derechos laborales»; que (ii) presentó la demanda en el año 2016, esto es, con anterioridad a la liquidación definitiva de Caprecom -27 de enero de 2017-, y que (iii) no fue posible reclamar sus acreencias al interior del trámite concursal debido a que el fallo no se encontraba ejecutoriado. Afirmó que el «PAR CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA S.A. NO REALIZO (sic) LA PRELACION (sic) DE CREDITOS (sic), en el cual los DEL ORDEN LABORAL TIENEN PRELACION (sic) SOBRE LOS DEMAS (sic), y su PAGO DEBE TENER PRIORIDAD, pero la demandada PAR CAPRECOM asume la deuda de la accionante como un PASIVO CIERTO NO RECLAMADO de ultimo (sic) orden, lo cual atenta contra [sus] derechos fundamentales». Agregó que la entidad antes mencionada no sufragó sus créditos, pese a que cuenta con el dinero para ello, dado que mediante Decreto 1130 de 2019, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «giró la suma de QUINIENTOS
créditos, pese a que cuenta con el dinero para ello, dado que mediante Decreto 1130 de 2019, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «giró la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($514.247.386.139), para pagar los pasivos laborales de los trabajadores». Aseguró que la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Salud, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Salud y Protección Social «no están 4Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 ejerciendo un verdadero control del manejo de los recursos» que, como en este caso, se encuentran destinados a sufragar los derechos laborales del personal de la salud. Informó que formuló queja disciplinaria contra el Procurador Regional de Boyacá, por cuanto archivó una solicitud de investigación que propuso frente al PAR Caprecom y La Fiduprevisora S.A., procedimiento que cursó en la Procuraduría General de la Nación, ente que « incurrió en una omisión al cerrar la actuación preventiva». Finalmente, adujo que el 8 de mayo del año que avanza solicitó a la Contraloría General de la República que investigara el manejo que «el LIQUIDADOR DEL PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la presidenta de la FIDUPREVISORA SA.» le han dado a los recursos públicos que administran.
investigara el manejo que «el LIQUIDADOR DEL PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la presidenta de la FIDUPREVISORA SA.» le han dado a los recursos públicos que administran. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al «PAR CAPRECOM LIQUIDADO - FIDUPREVISORA S.A, con el debido acompañamiento del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, pag[ar] la respectiva sentencia, con la vigilancia de la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) y la
CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL LA REPUBLICA (sic)».
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Igualmente, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación investigar al «representante legal del PAR CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA, por desconocer el pago de [sus] derechos laborales los cuales son de primer orden». Subsidiariamente, requirió que se ordene al PAR Caprecom Liquidado, administrado por La Fiduprevisora S.A, realizar «la PRELACION (sic) DE CREDITOS (sic) teniendo la presente acreencia como de primer orden por ser una deuda
Caprecom Liquidado, administrado por La Fiduprevisora S.A, realizar «la PRELACION (sic) DE CREDITOS (sic) teniendo la presente acreencia como de primer orden por ser una deuda laboral, y se dé certeza sobre la fecha de un posible pago».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades censuradas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se abstuvo de vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuanto la promotora no dirigió ninguna inconformidad en su contra.
Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social pidió declarar la improcedencia de la presente acción, pues aseguró que «lo pretendido por la tutelante compete única y exclusivamente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos No. 3-1-67672 de 24 de enero de 2017». 6Radicación n.° 88969
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Agregó que consultó el caso de la tutelante con el PAR Caprecom, quien le informó que «no es posible proceder al pago inmediato de la sentencia judicial a saber, puesto que no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio y en consecuencia su acreencia no fue calificada y graduada por el Liquidador
de CAPRECOM EICE, y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO».
pago inmediato de la sentencia judicial a saber, puesto que no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio y en consecuencia su acreencia no fue calificada y graduada por el Liquidador
de CAPRECOM EICE, y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO».
Ello, por cuanto la demanda de la accionante fue admitida el 5 de febrero de 2015, esto es, con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación -28 de diciembre de ese mismo año-; por tanto, la tutelista debió comparecer a aquel trámite concursal de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, pues al contar con un proceso declarativo que inició con anterioridad, era su obligación hacerse parte en el mismo «probando la existencia de su litigio, para que su crédito fuera reconocido como oportuno litigioso». Afirmó que el pago reclamado por la señora Gualteros Delgadillo corresponde a los créditos litigiosos que no se presentaron oportunamente al proceso liquidatario conforme lo dispone el artículo 9.1.3.5.10 ibídem, razón por la cual entran a formar parte del pasivo cierto no reclamado cuyo pago, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.7 del citado decreto, se encuentra supeditado a la subsistencia de recursos de la masa de liquidación después de (i) restituir los bienes y sumas excluidas; (ii) cancelar la totalidad de las reclamaciones reconocidas oportunamente, y (iii) constituir 7Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 las provisiones establecidas en las normas que regulan el
reclamaciones reconocidas oportunamente, y (iii) constituir 7Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 las provisiones establecidas en las normas que regulan el proceso liquidatorio. Agregó que, actualmente, el PAR Caprecom reconoce y cancela las acreencias calificadas y graduadas de acuerdo con la prelación legal de créditos; de ahí que inicialmente se pagan las acreencias oportunamente reconocidas, luego las presentadas en forma extemporánea a través del pasivo cierto no reclamado, como es el caso de Gualteros Delgadillo y, por último, los procesos presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues refirió que la controversia de la tutelante recae sobre el pago de unas acreencias laborales, las cuales –aseguraescapan de su competencia. De otro lado, manifestó que no le es posible investigar a los «representantes legales del PAR CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA», habida cuenta que «no son sujetos disciplinables por parte de la Procuraduría General de la Nación». Adicionalmente, informó que el 2 de mayo de 2019 recibió un escrito «referenciado como “AGOTAMIENTO REQUISITO PROCEDIBILIDAD ACCIÓN CONSTITUCIONAL POPULAR”», misiva que «de plano descarta que se tratara de una queja disciplinaria», pues con ella se solicitó que el PAR 8Radicación n.° 88969
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Caprecom y La Fiduciaria S.A. se pronunciaran de fondo
una queja disciplinaria», pues con ella se solicitó que el PAR 8Radicación n.° 88969
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Caprecom y La Fiduciaria S.A. se pronunciaran de fondo frente al pago de los créditos reclamados. Señaló que, en virtud de lo anterior, la Procuraduría Regional de Boyacá inició una actuación preventiva, procedimiento que culminó por auto de 22 de octubre de 2019, por cuanto evidenció que dichas entidades emitieron respuestas dentro del ámbito de su competencia. En ese orden, insiste que no menoscabó las prerrogativas superiores invocadas, toda vez que realizó una actuación que no hace tránsito a cosa juzgada; además, «no se presentó ninguna queja disciplinaria» ; luego «no hay lugar a indicar una presunta omisión en el cumplimiento de esa función». Igualmente, indicó que la queja disciplinaria propuesta contra el Procurador Regional de Boyacá se encuentra en trámite. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en el pago de los créditos reclamados. Por otra parte, sostuvo que ha cumplido sus obligaciones presupuestales, pues señala que a través de Decreto 1130 de 2019 efectúo «un giro por valor de $514.547.386.139.00 con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación de las deudas 9Radicación n.° 88969
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$514.547.386.139.00 con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación de las deudas 9Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 reconocidas en el proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) EICE en Liquidación». Agregó que en caso de que los activos remanentes de la liquidación sean insuficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social «se subrogará en dichas obligaciones». La Superintendencia de Salud manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que «la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible». La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom, pidió desestimar el resguardo deprecado por cuanto «las reclamaciones de cualquier índole en su contra, debían hacerse de manera oportuna en el proceso liquidatorio desde el 19 de febrero al 18 de marzo de 2016, o extemporánea hasta el 27 de enero de 2017, cuando finalizó el proceso liquidatorio, pero la señora YUDI FERNANDA GUALTEROS no presentó reclamación oportuna ni extemporánea, es decir no hizo uso del mecanismo establecido para reclamar el crédito pretendido». Igualmente, señaló que la queja constitucional no
oportuna ni extemporánea, es decir no hizo uso del mecanismo establecido para reclamar el crédito pretendido». Igualmente, señaló que la queja constitucional no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que han trascurrido dos años y seis meses desde que el ad quem profirió sentencia, circunstancia que, adicionalmente, «permite colegir que no ha visto afectado su mínimo vital, sin 10Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 que se adviertan elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, que manifiesten la existencia [de] un perjuicio irremediable con el actuar desplegado por el P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO, máxime si se tiene en cuenta que existió un trámite especial destinado a reconocer las acreencias en CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, del cual no se hizo parte». La Contraloría General de la República guardó silencio. Por otra parte, la accionante recusó a los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con el propósito que se separaran del conocimiento del asunto por cuanto resolvieron en segunda instancia el mencionado juicio ordinario, petición que estos rechazaron de plano al considerar que aquel trámite es improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto
acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la accionante promovió el proceso ordinario laboral con antelación a la iniciación del trámite liquidatorio; por tanto, debió acudir oportunamente a este, a efectos de que sus acreencias se tuvieran como un derecho en litigioso; sin embargo, lo omitió. En ese orden, aclaró que «no se pue[de] tener como tal la reclamación presentada para dar inicio al trámite del proceso 11Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 ordinario. Por ende, la acreencia de la señora GUALTEROS DELGADILLO, queda incluida dentro del pasivo cierto, como se lo indicó en sus respuestas el PAR CAPRECOM LIQUIDADOFIDUPREVISORA». Adicionalmente, sostuvo que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la queja disciplinaria que la petente formuló contra el Procurador Regional de Boyacá se encuentra en curso en la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, manifestó que a la Contraloría General de la República «no aparece que se le endilgue ninguna acción u omisión que atente contra los derechos de la actora, siendo que su intervención se solicita para que vigile la actuación de las otras convocadas, lo que, por sustracción de materia, no resulta procedente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la
que su intervención se solicita para que vigile la actuación de las otras convocadas, lo que, por sustracción de materia, no resulta procedente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste que debió invalidarse lo actuado, toda vez que los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja están impedidos para conocer del presente trámite por cuanto resolvieron en segunda instancia el mencionado juicio ordinario.
De otro lado, sostiene que Caprecom era una empresa industrial y comercial del sector descentralizado del orden nacional; por tanto, su liquidación se llevó a cabo bajo los 12Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 preceptos del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; de ahí que al existir normas especiales para su liquidación, considera que «no p[odía] traerse regulación de la SUPERFINANCIERA (Decreto 2555 de 2010) como erróneamente lo manifestó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, (…) ya que esto aplica para liquidación de entidades privadas». Cuestiona que el PAR Caprecom, administrado por La Fiduprevisora S.A., (i) incumplió su «función de prelación de créditos» y (ii) no « comprometió recursos para el pago de sentencias judiciales dentro del proceso de liquidación». Afirma que el liquidador de Caprecom presentó un
créditos» y (ii) no « comprometió recursos para el pago de sentencias judiciales dentro del proceso de liquidación». Afirma que el liquidador de Caprecom presentó un inventario de los procesos judiciales, en el que debió relacionar el suyo, « indicando que era un pasivo indicando la cuantía, su naturaleza, sus tasas de interés y la garantía para su pago estimando su valor»; sin embargo, lo omitió. En ese orden, reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que catalogar su crédito como pasivo cierto no reclamado configura una «clara violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO DEL TRABAJO, DEL MINIMO (sic) VITAL, ya que al no tener prelación muy posiblemente PAR CAPRECOM LIQUIDADO NUNCA CANCELE LA DEUDA LABORAL, ya que se entiende como un crédito quirografario o de ultimo (sic) orden». 13Radicación n.° 88969
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar que no resulta de recibo el planteamiento referente a que los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja estaban impedidos para conocer del presente trámite, habida cuenta que los reparos que en esta oportunidad pone de presente la tutelante de manera alguna se dirigen contra el fallo que aquellos emitieron en el referido juicio ordinario. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que la impugnante pretende que se ordene al PAR Caprecom, administrado por La Fiduprevisora S.A., cancelar las acreencias laborales que le fueron reconocidas en aquel proceso. Como sustento de su inconformidad, refiere que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer 14Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 grado se equivocó, toda vez que trajo a colación normas que regulan la liquidación de entidades financieras - Decreto 2555 de 2010-, pese a que el trámite concursal de Caprecom cuenta con normas especiales - Decreto Ley 254 2000 y la Ley 1105 de 2006-, por ser una empresa industrial y comercial del sector descentralizado del orden nacional. Igualmente, cuestionó que el liquidador del PAR
Ley 1105 de 2006-, por ser una empresa industrial y comercial del sector descentralizado del orden nacional. Igualmente, cuestionó que el liquidador del PAR Caprecom y La Fiduprevisora S.A. (i) incumplieron su «función de prelación de créditos», (ii) no « comprometieron recursos para el pago de sentencias judiciales dentro del proceso de liquidación» , (iii) debieron relacionar sus acreencias en el inventario de los procesos judiciales, y (iv) catalogaron su crédito como pasivo cierto no reclamado, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que «al no tener prelación muy posiblemente PAR CAPRECOM LIQUIDADO NUNCA CANCELE LA DEUDA LABORAL, ya que se entiende como un crédito quirografario o de ultimo (sic) orden». Sobre el particular, resulta menester indicar que mediante Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.I.C.E., para lo cual dispuso en el artículo 3.°que: (…) Por tratarse una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en artículo de la 489 de 1998, la liquidación la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 15Radicación n.° 88969
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PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 15Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten ya especiales del presente decreto. En este sentido, los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, liquidador expedirá reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados. En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo dispuesto en el Orgánico del Sistema Financiero y normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen (Negrilla fuera de texto) (…). A la par, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000, contempla que «el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras (Negrilla fuera de texto)». De ahí que no merezca ningún reparo la decisión del a quo constitucional de emplear en el presente asunto los preceptos del Decreto 2555 de 2010 -Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras
preceptos del Decreto 2555 de 2010 -Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones-, toda vez que aquella normativa resulta aplicable por remisión analógica. Ahora bien, analizada aquella disposición normativa, encuentra la Sala que el artículo 9.1.3.5.10 ibidem contempla las reglas y procedimientos para el pago de los pasivos de la entidad en liquidación –Caprecom E.I.C.E.- que, en lo pertinente, prevé: 16Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 (…) cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios. La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere
de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado. b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.” (Negrilla fuera del texto) (…). Bajo tales parámetros, observa la Sala que la apertura del proceso de liquidación de Caprecom fue publicada mediante aviso emplazatorio, con el fin de que quienes consideraran tener el derecho de realizar reclamaciones de
del proceso de liquidación de Caprecom fue publicada mediante aviso emplazatorio, con el fin de que quienes consideraran tener el derecho de realizar reclamaciones de cualquier índole, entre estos, los de carácter litigioso, acudieran al trámite concursal a efectos de que su crédito se 17Radicación n.° 88969 SCLAJPT-12 V.00 reconociera y pagara de acuerdo con el orden y prelación de créditos. En ese orden, cumple señalar que se consideran (i) oportunos, los presentados entre el 20 de febrero y el 19 de marzo de 2016; (ii) extemporáneos, los reclamados desde tal fecha hasta el 27 de enero de 2017 –liquidación definitiva-, y (iii) los requeridos después de estas etapas, entran a conformar el pasivo cierto no reclamado. Ahora bien, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que la accionante promovió demanda laboral, que fue admitida el 5 de febrero de 2015, esto es, con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación de Caprecom E.I.C.E.-28 de diciembre de ese mismo año-, razón por la que la tutelista debió comparecer a aquel trámite concursal de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010; sin embargo, lo omitió so pretexto que el juicio no había concluido, pese a que, se itera, contó con la posibilidad de hacerse parte en aquel procedimiento concursal a efectos de que su crédito se reconociera como
del Decreto 2555 de 2010; sin embargo, lo omitió so pretexto que el juicio no había concluido, pese a que, se itera, contó con la posibilidad de hacerse parte en aquel procedimiento concursal a efectos de que su crédito se reconociera como litigioso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 18Radicación n.° 88969
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Y es que no resulta de recibo el planteamiento del accionante, según el cual el reconocimiento de su crédito como pasivo cierto no reclamado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que aquella etapa se agota con respeto a la prelación legal de créditos; por tanto, cumple esperar que el PAR Caprecom, una vez cancele las obligaciones graduadas y calificadas en la liquidación, proceda a efectuar el pago de su acreencia en el turno que corresponde. Por tales
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