CSJ - STL3923-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3923-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3923-2021 Radicación n.° 92537 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS GUTIÉRREZ BENAVÍDEZ contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECILIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Doris Gutiérrez Benavídez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 92537
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Graciela Peñuela Flórez presentó solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, a fin de conseguir la devolución de la «Parcela No. 15», denominada «La Antioqueñita», ubicada en la vereda «Monterrey del Municipio de San Alberto», trámite
forzosamente o despojadas, a fin de conseguir la devolución de la «Parcela No. 15», denominada «La Antioqueñita», ubicada en la vereda «Monterrey del Municipio de San Alberto», trámite dentro del cual se vinculó a la aquí convocante, quien presentó oposición, bajo el argumento de que adquirió de forma lícita el referido predio, pues el mismo se compró para darle entrada a otro inmueble de su propiedad. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, desestimó la oposición, no reconoció la calidad de segundo ocupante y ordenó la restitución material del bien objeto del litigio. Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico y sustantivo por cuanto aplicó de forma «irrazonable el concepto de buena fe exenta de culpa, al transformarlo en un deber de medio muy exigente, en una obligación de resultado»; valoró erradamente las pruebas sobre las causas reales de la reclamante para vender el predio y analizó «cada una de las evidencias en el juicio sacando inducciones contrarias a la experiencia, la sana crítica o la legalidad». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2020 o se le reconozca la calidad de segundo ocupante. 2Radicación n.° 92537
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2020 o se le reconozca la calidad de segundo ocupante. 2Radicación n.° 92537
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas y que lo que se aprecia del escrito de tutela es una discrepancia subjetiva respecto de las conclusiones de la sentencia. Además, allegó copia del fallo criticado. El Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Barrancabermeja puso de presente que el expediente se remitió al Tribunal. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y envió el concepto emitido dentro del proceso acusado. La Agencia Nacional de Tierras –ANT y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujeron que no quebrantaron los derechos de la convocante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD relacionó las etapas del proceso, explicó la naturaleza de la unidad y
no quebrantaron los derechos de la convocante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD relacionó las etapas del proceso, explicó la naturaleza de la unidad y puntualizó que el amparo resultaba improcedente. 3Radicación n.° 92537
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la 4Radicación n.° 92537 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a se deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2020 o se le reconozca la calidad de segundo ocupante. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Doris Gutiérrez Benavidez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como opositora dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la 5Radicación n.° 92537 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la súplica se interpuso dentro de un término inferior a cuatro (4) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el
presupuesto de inmediatez, pues la súplica se interpuso dentro de un término inferior a cuatro (4) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 92537
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 92537
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 30 de octubre de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del escrito de oposición, de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa aplicable al caso. Igualmente definió los problemas jurídicos,
supuestos fácticos, de la realidad procesal, del escrito de oposición, de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa aplicable al caso. Igualmente definió los problemas jurídicos, Luego, realizó un análisis de la legitimación en la causa, del contexto de violencia en el municipio de San Alberto, de la condición de Doris Gutiérrez Benavidez como víctima del conflicto armado, del hecho victimizante, el despojo, la temporalidad, la oposición y la buena fe exenta de culpa. Así, precisó: 7Radicación n.° 92537 SCLAJPT-12 V.00 […] el señor JAIRO ANTONIO MUÑOZ ZAPATA (q.e.p.d) se vio obligado a desplazarse el 23 de julio de 1993 luego de participar de una reunión realizada por los paramilitares en un sitio denominado “La Palma Africana”, evento en el cual ellos aseguraron tener una lista de 750 personas que, pasados 15 días, serían asesinadas por haber colaborado con la guerrilla, advertencia que sintió en su contra pues recordó que en ocasiones eran forzados a cocinar para la tropa insurgente, como de costumbre dichos grupos hacían con los pobladores sin poder estos negarse. A su vez, en lo relativo al despojo indicó que la pérdida del vínculo jurídico con el predio reclamado obedeció a la decisión adoptada en acto administrativo 1601 de 20 de
estos negarse. A su vez, en lo relativo al despojo indicó que la pérdida del vínculo jurídico con el predio reclamado obedeció a la decisión adoptada en acto administrativo 1601 de 20 de diciembre de 1996 mediante la cual se revocó las resoluciones 1989 y 1788 de 31 de agosto de 1990, en las que Jairo Muñoz y Ninfa Taborda adquirieron la propiedad del «Lote 15 A y la Parcela No. 15 la Antioqueñita» y, en su lugar, se adjudicaron los predios a otras personas.
Puntualizó que: esta decisión administrativa, se observa que tuvo su origen en una compraventa pactada entre JAIRO MUÑOZ y PEDRO CASTRO, la cual, según el relato de GRACIELA PEÑUELA se realizó con posterioridad a su desplazamiento, empero, el otrora comprador aseguró en su declaración que la negociación y posterior adquisición sucedió en 1991 - 1992, afirmación por la que la oposición arguyó que no se había configurado el despojo toda vez que se trató de una tradición voluntaria antes del 93 fecha en la que los reclamantes aseguraron haberse retirado de la heredad, razón por la que, indicó el apoderado que su salida no pudo ser el motivo de la enajenación pues no existe nexo causal.
Sobre este tópico, se debe señalar que PEDRO CASTRO a pesar de indicar en su declaración que negoció con JAIRO el fundo reclamado en el año 1992, no expuso con precisión la fecha o
causal. Sobre este tópico, se debe señalar que PEDRO CASTRO a pesar de indicar en su declaración que negoció con JAIRO el fundo reclamado en el año 1992, no expuso con precisión la fecha o siquiera los pormenores referentes a la materialización del acuerdo, además, afirmó que cuando realizaron la compraventa el predio se encontraba abandonado por lo que, de manera evidente, dicho convenio debió efectuarse con posterioridad al desplazamiento, tanto es así que la señora GRACIELA PEÑUELA manifestó haber visitado el inmueble días después de ocurrida la masacre en la que fallecieron LUCAS y JOSÉ CAYETANO SEPÚLVEDA, la cual tuvo lugar en 1994, fecha en la que ya estaba sola la parcela pero aún mantenían el vínculo jurídico, 8Radicación n.° 92537 SCLAJPT-12 V.00 aunado, el otrora comprador al ser consultado sobre tal hecho delictivo aseguró no tener conocimiento del mismo, por lo que de adquirir La Antioqueñita antes del 94 fácil era enterarse de los homicidios pues estos se perpetraron en La Carolina. Por su parte, SANDRA MUÑOZ TABORDA, hija de JAIRO con quien habitó La Antioqueñita desde su adjudicación, indicó que para el momento en que salieron de la heredad tenía 13 años de edad, información que, contrastada con su fecha de nacimiento, esto es el 13 de octubre de 1979, permite inferir que dicho suceso se llevó a cabo en 1993. Reiteró que el acervo probatorio evidenciaba que la
información que, contrastada con su fecha de nacimiento, esto es el 13 de octubre de 1979, permite inferir que dicho suceso se llevó a cabo en 1993. Reiteró que el acervo probatorio evidenciaba que la venta efectuada inicialmente entre Jairo Antonio Muñoz Zapata y Pedro Castro resultaba irregular, ya que el inmueble estaba gravado por una prohibición de enajenación del Incora, de ahí que solo se pudo negociar la posesión; no obstante, el último de los nombrados pudo hacerse a la propiedad del predio mediante Resolución 1601 de 20 de diciembre de 1995. En todo caso, el Tribunal advirtió: […] si bien la prohibición de enajenar no es absoluta porque existe la posibilidad de vender o ceder la heredad, quien pretendiera adquirirla debía reunir los mismos requisitos del beneficiario inicial en los términos del artículo 24 de la ley 160 de 1994 vigente para esa época, empero, aparte de no evidenciarse un documento que contenga el mentado contrato de compraventa, PEDRO CASTRO ni siquiera mencionó condición alguna que lo hiciera acreedor de ese derecho, además, tampoco se conoció el contenido de la solicitud de revocatoria que se plasmó en la Resolución 1601 del 20 de diciembre de 1995 o por lo menos su existencia, por lo que, el mentado acto administrativo expedido por el INCORA, sin mayor consideración, materializó el despojo, conducta más que reprochable en tratándose de una entidad cuyo objetivo principal era contribuir
administrativo expedido por el INCORA, sin mayor consideración, materializó el despojo, conducta más que reprochable en tratándose de una entidad cuyo objetivo principal era contribuir con el progreso rural, lo que no solo implicaba la producción de la tierra, también incluía entre otras cosas “elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria” 84 , propósito que para nada cumplió en el caso de marras, pues pasó por alto averiguar o auscultar sobre la causa que verdaderamente motivó la salida de los reclamantes; razones suficientes para concluir que cualquier acuerdo o convenio privado que haya dado origen a la revocatoria mentada adolecería de los mismos vicios, por cuanto se produjo en medio de esa situación de violencia ya decantada. 9Radicación n.° 92537
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En este orden, determinó que estaban acreditados los supuestos fácticos que permiten la aplicación de la presunción legal dispuesta en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que el acto administrativo legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la parte reclamante. Sobre la oposición presentada, el juez colegiado señaló: […] DORIS GUTIERREZ manifestó que la adquisición de La Antioqueñita obedeció a la necesidad de constituir una entrada para su otro predio denominado El Rincón de la Abuela, razón
[…] DORIS GUTIERREZ manifestó que la adquisición de La Antioqueñita obedeció a la necesidad de constituir una entrada para su otro predio denominado El Rincón de la Abuela, razón por la cual el fundo reclamado debido a su colindancia, resultaba idóneo, ya que permitía el tan anhelado ingreso, entonces, al enterarse que esa heredad estaba en venta procedieron a indagar sobre sus condiciones y posteriormente a negociarla, acuerdo que realizaron con el señor CONRADO DE JESÚS JIMÉNEZ, otrora propietario quien declaró haber acordado la compraventa con el señor JOSÉ LIBARDO. Respecto a las averiguaciones que DORIS dijo realizar previo al negocio, destacó la conversación que tuvo con el señor JOSÉ DOMINGO SEPÚLVEDA a quien consultó sobre las condiciones del predio y la forma como lo adquirió CONRADO JIMÉNEZ, a su vez, aseguró que auscultó sobre el orden público en la región y las características de las tierras con su amigo ARNULFO MORALES ganadero de profesión y propietario de un inmueble en la parcelación. Por su parte, JOSÉ DOMINGO SEPÚLVEDA105 propietario desde 1995 de un predio colindante, afirmó que DORIS GUTIERREZ en el año 2008 le consultó “que cómo eran los vecinos, que cómo era el señor que le estaba vendiendo, que si él no tenía problemas”, a lo que respondió: “son personas muy honorables son muy correctas en las cosas y la verdad la felicito patrona si usted compra, veo que es muy buena vecina también
vecinos, que cómo era el señor que le estaba vendiendo, que si él no tenía problemas”, a lo que respondió: “son personas muy honorables son muy correctas en las cosas y la verdad la felicito patrona si usted compra, veo que es muy buena vecina también y por mí la garantía de que son muy, muy buenos vecinos, que no hay ningún problema”, relato que si bien expuso algunos aspectos interesantes para el negocio en el momento de su adquisición, no dio cuenta sobre averiguaciones frente a los antecedentes del fundo que era lo que esencialmente debían verificar, pues a lo sumo el testigo se refirió según su concepto, a la reputación del señor CONRADO DE JESUS JIMÉNEZ, sin mencionar siquiera aspectos relevantes de la tradición del inmueble o en su defecto constatar lo que sabía respecto a la situación de violencia e incidencia del conflicto en la tradición del mismo, de lo que evidentemente tenía conocimiento por cuanto dos de las víctimas de la masacre ocurrida en 1994 eran sus primos LUCAS y JOSÉ CAYETANO SEPÚLVEDA. Al fin que, en verdad nada en relación a eso en particular se examinó. 10Radicación n.° 92537
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Igualmente, citó el testimonio de Arnulfo Morales y concluyó que la opositora revivió información sobre la alteración del orden público en la zona, máxime que el otro fundo junto con el que se adquirió «La Antioqueñita» fue obtenido por su hijo, contaba no solo con una prohibición de enajenación, sino también reflejaba aspectos relevantes para
fundo junto con el que se adquirió «La Antioqueñita» fue obtenido por su hijo, contaba no solo con una prohibición de enajenación, sino también reflejaba aspectos relevantes para la determinación de la situación de esa urbe. En este orden, descartó la buena fe porque «las averiguaciones que realizó se limitaron únicamente a determinar el orden público para la fecha de la negociación» , omitiendo examinar las anotaciones inscritas en el folio de matrícula, sin encontrar viable el argumento para justificar esa actuación. Respecto a la calidad de segundo ocupante, la autoridad judicial accionada determinó que no había lugar a ello, habida cuenta que su domicilio estaba en la ciudad de Bucaramanga; que, además de la parcela objeto del litigio, poseía más propiedades y que en el informe de caracterización de terceros, se evidenció que su patrimonio ascendía a la suma $1.960.000.000. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las 11Radicación n.° 92537 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las 11Radicación n.° 92537 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la convocada no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que se debía ordenar la restitución reclamada y que no había lugar a acceder a la oposición ni a reconocer la calidad de segundo ocupante. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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