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CSJ - STL3923-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3923-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3923-2022 Radicación n.° 96841 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que MARÍA ELIDA PEDRAZA QUINTERO promovió contra la recurrente, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Elida Pedraza Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96841

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, en representación de José

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, en representación de José Antonio, Argemiro, Diosemel, Pedro Rafael y Víctor Manuel Lobo León, Graciela Lobo de Carballo y Faride Lobo de Afanador, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «Buenos aires», que se encuentra ubicado en la vereda Caracolí, perteneciente al municipio de Aguachica del departamento de César. La petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que admitió el asunto y ordenó la vinculación de Santos Pedraza, quien figuraba como actual propietario del inmueble. Sostuvo que una vez notificado, Santos Pedraza contestó la demanda y presentó oposición para lo cual adujo que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa y que la negociación se realizó entre campesinos con bajo nivel educativo. 2Radicación n.° 96841

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Narró que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que en fallo de 11

diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que en fallo de 11 de noviembre de 2021 ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de los reclamantes y negó la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa del opositor, así como la de segundos ocupantes de este y su núcleo familiar. La actora aseguró que contrajo nupcias con Santos Pedraza el 8 de septiembre de 1963 y este falleció el 10 de junio de 2021. Censuró el fallo emitido por la magistratura enjuiciada, para lo cual indicó que no se aplicaron los postulados contenidos en la sentencia CC C-330-2016 cuyo fin es morigerar la exigencia probatoria a la hora de estudiar los derechos de los opositores. Añadió que no existió prueba que demostrara que Santos Pedraza obrara de mala fe o que fuera el artífice del desplazamiento de los recurrentes. Así mismo, indicó que el fallecimiento de Valerio Lobo «hijo de los aquí solicitantes» fue lejos del lugar en el que se encuentra el inmueble objeto de restitución y cronológicamente distante de la época de su compra. 3Radicación n.° 96841

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Destacó que su cónyuge era campesino y analfabeta, que solo aprendieron a cultivar el campo y, por ello, no tuvo el «suficiente razonamiento para suponer que dicho negocio

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Destacó que su cónyuge era campesino y analfabeta, que solo aprendieron a cultivar el campo y, por ello, no tuvo el «suficiente razonamiento para suponer que dicho negocio estuviera afectado de algún vicio del consentimiento». Manifestó que la Magistratura enjuiciada desconoció sus condiciones de vulnerabilidad, pues perdió el único bien que posee y que sirve como sustento de su familia, que en la actualidad tiene 75 años de edad, está enferma, es víctima del conflicto armado, se encuentra registrada en la plataforma de víctimas, es analfabeta, tiene «dos hijos discapacitados» que dependen de ella y nadie de su núcleo familiar recibe subsidios del estado. De ahí, pidió que se aplicara un enfoque diferencial de protección a la mujer desplazada y que se acogiera lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC

T-306-2021.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se suspenda la diligencia de entrega del predio objeto de litis y se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que le reconozca la calidad de segundos ocupantes, con el fin de que se le otorgue una compensación, esto es, un predio por equivalencia. 4Radicación n.° 96841

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de que se le otorgue una compensación, esto es, un predio por equivalencia. 4Radicación n.° 96841

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, adujo que sustentó con suficiencia las razones del porqué el opositor no actuó de buena fe exenta de culpa, que no incurrió en los defectos aducidos por la convocante y que no desconoció sus garantías superiores. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado (Ley 378 de 1997). Así mismo, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a cumplir las pretensiones del escrito inicial. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para la restitución de Tierras refirió que la autoridad enjuiciada desconoció la calidad de segundo ocupante de Santos

Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para la restitución de Tierras refirió que la autoridad enjuiciada desconoció la calidad de segundo ocupante de Santos Pedraza, indicó que con el cumplimiento de las ordenes 5Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 emitidas en el fallo se pueden ver afectados los derechos de la tutelista, así como los de su núcleo familia y afirmó que: Si bien la sentencia impugnada pudo haber desconocido la calidad de segundo ocupante del señor Santos Pedraza, considerando que su adquisición del predio solicitado se enmarcó en las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, esas mismas consideraciones no podrían aplicarse ni a su viuda (hoy accionante) ni a los demás miembros de su núcleo familiar, quienes aparte de estar inscritos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, no participaron directamente de las negociaciones del opositor reconocido dentro del proceso de restitución de tierras, para adquirir el predio que posteriormente fuera reclamado La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas recordó su naturaleza jurídica, las etapas que gobiernan el proceso y las características de los segundos ocupantes según la sentencia CC C-330-2016. Igualmente, pidió su desvinculación del trámite.

jurídica, las etapas que gobiernan el proceso y las características de los segundos ocupantes según la sentencia CC C-330-2016. Igualmente, pidió su desvinculación del trámite. La Agencia Nacional del Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante escritos separados, manifestaron que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, precisó que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante y afirmó que la diligencia de 6Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 entrega del inmueble está programada para el 15 de febrero siguiente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En tal virtud, ordenó: […] se DEJA SIN EFECTOS el ordinal segundo de la sentencia calendada el 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras No. 68081312100120160010001, únicamente en lo referente al no reconociendo de derechos de segundos ocupantes. En su lugar, se ORDENA al Tribunal accionado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda

referente al no reconociendo de derechos de segundos ocupantes. En su lugar, se ORDENA al Tribunal accionado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo. De entrada, refirió que si bien solo quien fue parte en un proceso está legitimado para cuestionarlo, lo cierto es que en tratándose de restitución de tierras dicha regla debe flexibilizarse, en la medida que el fallador que decide esa causa «tiene el deber de verificar si el opositor y su núcleo familiar tienen la calidad de segundos ocupantes, para en consecuencia disponer las medidas de protección a las que haya lugar». Es decir, que los integrantes del «núcleo familiar» están facultados para acudir a la acción de tutela, pues sus derechos también se ven afectados con la decisión que se profiera. Decantado lo anterior, la homóloga Civil adujo que la sentencia criticada estaba viciada de falta de motivación y 7Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento del precedente constitucional, pues la autoridad encausada no aplicó las reglas que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC C-330-2016 relativas a los segundos ocupantes. Indicó que el Tribunal convocado desconoció el criterio de flexibilización que le imponía: i. establecer si en el caso concreto no era exigible la buena fe exenta de culpa; ii. analizar las condiciones

relativas a los segundos ocupantes. Indicó que el Tribunal convocado desconoció el criterio de flexibilización que le imponía: i. establecer si en el caso concreto no era exigible la buena fe exenta de culpa; ii. analizar las condiciones socioeconómicas del opositor y su núcleo familiar; y iii. seguir las reglas establecidas por la Corte Constitucional para establecer un criterio diferencial entre los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo, frente a los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo […]. Finalmente, resaltó que pese a que el colegiado evidenció que el opositor falleció antes de dictar sentencia y que no tuvo incidencia en el despojo, omitió analizar las características especiales de su núcleo familiar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la impugnó.

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Adujo que a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional sí estudió con suficiencia la eventual vulnerabilidad del grupo familiar de Santos Pedraza. Afirmó que el opositor sí obtuvo ventaja del despojo, pues adquirió el terreno a sabiendas del grado de vulnerabilidad y necesidad de los reclamantes para el

Afirmó que el opositor sí obtuvo ventaja del despojo, pues adquirió el terreno a sabiendas del grado de vulnerabilidad y necesidad de los reclamantes para el momento de la venta, entre otras, por el irrisorio precio que pagó por el predio, la forma de pago y las «cuotas pírricas y espaciadas», sin que fuera dable excusarse en su propia ignorancia. Refirió que por esa razón en su providencia quedó dicho que: [...] a pesar de esas situaciones de eventual vulnerabilidad y dependencia del predio, para los concretos efectos del punto en discusión, y solamente fijando la atención en la situación antes acotada (aprovechamiento del despojo), no cabe ver a los familiares del adquirente y ahora fallecido SANTO PEDRAZA como ‘ocupantes secundarios’ que tuvieren derecho a medidas de atención (...). Por otra parte, sostuvo que sus consideraciones no fueron caprichosas ni arbitrarias y que con ello queda descartada la vía de hecho alegada y que la simple disparidad de criterio no habilita la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

9Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual no tuvo al núcleo familiar de Santo Pedraza como segundos ocupantes. 10Radicación n.° 96841

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derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual no tuvo al núcleo familiar de Santo Pedraza como segundos ocupantes. 10Radicación n.° 96841

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Elida Pedraza Quintero se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto en la sentencia censurada se estudió si los «familiares» del fallecido opositor -Santos Pedrazalegitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto en la sentencia censurada se estudió si los «familiares» del fallecido opositor -Santos Pedrazatuvieron o no la calidad de segundos ocupantes. Sobre este punto, es de resaltar que con el escrito de tutela Pedraza Quintero allegó copia del registro civil de matrimonio, el cual da cuenta de su unión con el opositor. Así mismo, afirmó ser quien habita el predio objeto de restitución junto con sus hijos y nietos. 11Radicación n.° 96841

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De ahí que, pese a no haber sido parte en el proceso, se encuentra habilitada para censurar la sentencia emitida por la corporación convocada, pues sus derechos pueden verse afectados con las ordenes que en ella se dictaron. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora critica, contados desde la sentencia confutada -11 de noviembre de 2021 - y la presentación de la acción de tutela -26 de enero de 2022es de poco más de 2 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en 12Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 la medida que el cuestionamiento de la promotora no es susceptible de ser expuesto en sede se revisión, de lo que se sigue que contra el fallo criticado no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala deberá verificar si en la providencia controvertida se incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 13Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo estaba llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de María Elida Pedraza Quintero , ante la indebida motivación de la decisión que emitió la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto que se censura. Al respecto, en sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión carece de motivación, o no contiene la necesaria, se desconoce el debido proceso del interesado, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer con suficiencia los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. En el escrito de alzada, cuyos argumentos, como atrás se dijo, constituyen un límite para el estudio en segunda instancia, la autoridad accionada sostuvo que, desde su punto de vista, sí estudió con suficiencia el estado de vulnerabilidad de la familia de Santos Pedraza, de tal manera 14Radicación n.° 96841

instancia, la autoridad accionada sostuvo que, desde su punto de vista, sí estudió con suficiencia el estado de vulnerabilidad de la familia de Santos Pedraza, de tal manera 14Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 que el a quo se equivocó al pregonar que su decisión adoleció de una adecuada motivación. Sin embargo, basta con revisar la providencia cuestionada para advertir que se fundamentó, en lo esencial, en que no existió la palmaria convicción de que Santos Pedraza no tuvo ninguna relación ni tomó provecho del despojo, para a partir de ahí descartar la condición de segundos ocupantes de su núcleo familiar. En lo demás, se limitó a señalar que «a pesar de esas situaciones de eventual vulnerabilidad y dependencia del predio», no es posible verlos como ocupantes secundarios. Así, emerge con claridad lo superfluo del estudio relativo al estado de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar y no es aceptable que un aspecto tan trascendental haya sido abordado en 2 líneas, dejándolo, como lo dijo el mismo Tribunal, en el esfera de lo eventual. Tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia CC C-330-2016, demanda que se considere a profundidad la vulnerabilidad de las personas que ocupan el bien objeto de restitución o dependen económicamente de él

Sentencia CC C-330-2016, demanda que se considere a profundidad la vulnerabilidad de las personas que ocupan el bien objeto de restitución o dependen económicamente de él a la hora de analizar si ostentan la calidad de segundos ocupantes. Para la Corte, los jueces de restitución de tierras deben considerar la situación de hecho de quienes se reputan segundos ocupantes, misma que debe ser detallada 15Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 y analizada con suficiencia, mas no producto de un dicho de paso en la providencia. Pese a ello, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta no ahondó en las circunstancias especiales del núcleo familiar del opositor, esto es, la condición de desplazados y el estado de vulnerabilidad de la actora dadas las particularidades de precariedad económica, su avanzada edad y la discapacidad de 2 de sus hijos, pues optó por englobar todos esos factores y referirse a ellos como una eventual vulnerabilidad, desligándose así de un estudio adecuado del caso. La autoridad enjuiciada no tuvo cuenta que todo lo anterior era necesario para determinar, fundadamente, si era viable flexibilizar los requisitos para el reconocimiento de segundos ocupantes. Al respecto, en sentencia CC C-330-2016, la Corte Constitucional señaló: No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer

Constitucional señaló: No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones.

Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito , pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del 16Radicación n.° 96841 SCLAJPT-12 V.00 despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno (resalta la Sala). De ahí, que al omitir tan importante aspecto, esto es, el análisis del estado de vulnerabilidad y la condición de desplazados del núcleo familiar del entonces opositor, la decisión confutada adolece de una debida motivación, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

17Radicación n.° 96841

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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