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CSJ - STL3925-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3925-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3925-2020 Radicación n.° 59672 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LAURA MARÍA TORRES TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. , COLFONDOS S.A. y OLD MUTUAL S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 59672

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Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, para conocer del presente asunto

I. ANTECEDENTES LAURA MARÍA TORRES TOVAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL , y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» , presuntamente vulnerados por

derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL , y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de proveído de 8 de noviembre de 2018. 2Radicación n.° 59672

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La convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019.

Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019. Sostiene que interpuso recurso extraordinario de casación en la misma audiencia, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 27 de enero del año en curso, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala de la Corte. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Así mismo, asegura que existió una «incongruencia entre la decisión del Tribunal y lo solicitado en el recurso de apelación». Finalmente, refiere que interpone esta queja ius fundamental como un mecanismo transitorio, toda vez que utilizó los medios ordinarios de defensa y el recurso extraordinario es «costoso, demorado y lo resuelve la misma entidad judicial que debe conocer esta tutela y que tiene 3Radicación n.° 59672 SCLAJPT-11 V.00 fijada la línea jurisprudencial que fue desconocida» por la Magistratura convocada. En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 12 de marzo de

En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 8 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá , a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de fondos de Pensiones Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Old Mutual S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-005-2017-00631-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá indica que su decisión se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, así como a las pruebas allegadas al proceso. 4Radicación n.° 59672

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad aduce que el asunto que se censura fue remitido a esta Sala para el trámite del recurso extraordinario de casación.

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad aduce que el asunto que se censura fue remitido a esta Sala para el trámite del recurso extraordinario de casación. Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se niegue del presente accionamiento toda vez que, afirma, la Corporación encausada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. A su vez, Porvenir S.A. solicita que se declare la improcedencia del presente mecanismo, pues la accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Old Mutual Skandia S.A. afirma que la queja constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia contenidos en la sentencia CC C-590-2005, como quiera que está pendiente de resolver el recurso extraordinario propuesto por la actora. 5Radicación n.° 59672

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Por otra parte, la convocante allega copia de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

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Por otra parte, la convocante allega copia de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la 6Radicación n.° 59672 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

6Radicación n.° 59672 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 12 de marzo de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 27 de enero de la misma anualidad, para lo cual remitió las diligencias a esta Corporación y, en la actualidad, se encuentra pendiente del estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que

Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la 7Radicación n.° 59672 SCLAJPT-11 V.00 parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020 y CSJ STL3636-2020 entre otras. Finalmente, es menester precisar que no se avizora

CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020 y CSJ STL3636-2020 entre otras.

Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 8Radicación n.° 59672

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 59672

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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