CSJ - STL3926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3926-2020 Radicación n.° 89079 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. -ASER INGENIERÍA LTDA. EN REORGANIZACIÓNcontra el fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89079
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ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. -ASER INGENIERÍA LTDA. EN REORGANIZACIÓNinstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación y de lo afirmado en el escrito de tutela, de las constancias procedimentales y
JUSTICIA, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación y de lo afirmado en el escrito de tutela, de las constancias procedimentales y del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que el 24 de enero de 2017 la promotora presentó proceso ejecutivo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el fin de obtener el pago de varias sumas de dinero. La accionante relató que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2017 y, luego del trámite de rigor, a través de sentencia de 2 diciembre de 2019 declaró probadas las excepciones y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Afirmó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que, mediante auto de 6 de febrero del año en curso, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen teniendo en cuenta que se recibió incompleto, en tanto faltaba la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019. 2Radicación n.° 89079
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La tutelista indicó que, inconforme con ello, elevó recurso horizontal, pues, en su sentir, se debía surtir el trámite de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso, esto es, la reconstrucción del expediente, para lo cual allegó «copia física y digital mediante correo electrónico
recurso horizontal, pues, en su sentir, se debía surtir el trámite de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso, esto es, la reconstrucción del expediente, para lo cual allegó «copia física y digital mediante correo electrónico [del] original de la audiencia faltante» ; no obstante, en auto de 9 de marzo siguiente, la Magistratura encausada decidió no reponer su decisión. Reprochó que «a la fecha el Tribunal Superior de Bogotá no ha solicitado mediante oficio al juzgado de origen el envio (sic) inmediato de la copia digital de la audiencia de 27 de mayo del 2019». Así mismo, la actora cuestionó que han transcurrido más de 3 años desde que inició el proceso ejecutivo, sin obtener una sentencia de segunda instancia, situación que, en su sentir, le genera inseguridad jurídica. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que: 1. se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que envíe la diligencia faltante al despacho en el que se tramita la alzada, 2. se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se le ordene «aceptar el original de la audiencia 3Radicación n.° 89079 SCLAJPT-12 V.00 del 27 de mayo del 2019, allegada por la parte demandante», y
lugar, se le ordene «aceptar el original de la audiencia 3Radicación n.° 89079 SCLAJPT-12 V.00 del 27 de mayo del 2019, allegada por la parte demandante», y 3. se exhorte a la Magistratura encausada para que resuelva la admisión de la alzada y fije fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-002-2017-00033-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite segunda instancia y sostuvo que su decisión no fue arbitraria, pues las providencias «de cúmplase» no son suceptibles de recursos, aunado a que la omisión en el envío de una pieza procesal no se subsana con la remisión que de la misma realicen las partes, toda vez que «solo el a quo podía subsanar aquella falencia, pues es quien debe constatar el sistema de grabación de audiencias para anexar nuevamente» lo que
partes, toda vez que «solo el a quo podía subsanar aquella falencia, pues es quien debe constatar el sistema de grabación de audiencias para anexar nuevamente» lo que faltare o, en su defecto, realizar la reconstrucción del expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 89079
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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de mayo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no es dable atribuir mora judicial a la Corporación censurada, pues la actuación judicial cuestionada no fue incuriosa ni injustificada. Finalmente, advierte que el proveído cuestionado, esto es, el auto de 9 de marzo de 2019 es razonable y la promotora no puede acudir a este mecanismo para pretender imponer su criterio respecto al asunto debatido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -Aser Ingeniería Ltda. en reorganizaciónla impugna, para lo cual expone que el a quo constitucional omitió valorar el hecho de que la parte demandante adjuntó copia de la providencia faltante y, pese a ello, la Magistratura encausada insistió en regresar el expediente al despacho de origen «generando demoras injustificadas al trámite».
demandante adjuntó copia de la providencia faltante y, pese a ello, la Magistratura encausada insistió en regresar el expediente al despacho de origen «generando demoras injustificadas al trámite». Igualmente, indica que no se resolvió la solicitud dirigida a que se le ordene al Juzgado convocado el envío inmediato de la audiencia requerida al despacho en el que se surte la alzada. 5Radicación n.° 89079
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el 6Radicación n.° 89079 SCLAJPT-12 V.00 legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la sociedad accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante. Así las cosas, se tiene que la empresa recurrente señala que al proferir su decisión, el a quo constitucional no tuvo en cuenta que ante la advertencia del Colegiado enjuiciado sobre la falta de una pieza procesal, esto es, la audiencia de 27 de mayo del 2019 , la demandante allegó copia de la misma «con el fin de evitar mas demoras en el presente trámite» (f.º 42 y 43 cuaderno del Tribunal).
audiencia de 27 de mayo del 2019 , la demandante allegó copia de la misma «con el fin de evitar mas demoras en el presente trámite» (f.º 42 y 43 cuaderno del Tribunal). Al respecto, se advierte que, a través de auto de 9 de marzo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el único llamado a cumplir la orden de subsanar la omisión en el envío del disco compacto contentivo con la diligencia faltante es el juzgado de origen y no las partes, comoquiera que «la autenticidad de la pieza procesal únicamente puede ser establecida por el juez que dirigió la referida diligencia o, en caso de ser necesario, aquel será el competente para adelantar la reconstrucción del expediente». 7Radicación n.° 89079
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En ese orden, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por la tutelista, la decisión cuestionada se emitió con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí que, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la empresa promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede
De ahí que, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la empresa promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la sociedad actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 8Radicación n.° 89079
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Aunado a ello, es menester precisar que para el trámite de los recursos verticales que se conceden en el efecto suspensivo, como lo fue en el asunto que se censura, las autoridades judiciales tienen el deber de remitir a su superior el expediente completo, esto es, sin piezas faltantes, ello comoquiera que «para los efectos de la gestión
las autoridades judiciales tienen el deber de remitir a su superior el expediente completo, esto es, sin piezas faltantes, ello comoquiera que «para los efectos de la gestión judicial, se consideran parte integral del expediente la totalidad de las piezas procesales, los títulos judiciales, los títulos ejecutivos y demás soportes documentales, los cuales, al igual que los elementos del proceso, deben tener la misma identificación y control»1, independientemente de la instancia en la que se generen dichos documentos. En tal virtud, para esta Sala, el Tribunal enjuiciado acertó al exigirle al juzgado que procediera de esa forma. Finalmente, respecto a la omisión que aduce la impugnante, en tanto afirma que no se resolvió la solicitud dirigida a que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el envío inmediato de la audiencia requerida al despacho en el que se surte la alzada, vale precisar que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 1º de junio de 2020, la Magistratura convocada remitió las diligencias al a quo, precisamente a fin de que dé cumplimiento a la orden allí impuesta, esto es, anexar lo pertinente o proceder a la reconstrucción parcial del expediente y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que acate lo decidido por el superior. 1 Acuerdo PCSJA17-10784 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9Radicación n.° 89079
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del expediente y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que acate lo decidido por el superior. 1 Acuerdo PCSJA17-10784 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9Radicación n.° 89079
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En esa medida, cumple esperar el trámite respectivo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, sin que sea dable considerar que este ha incurrido en mora judicial o en una dilación injustificada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89079
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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