CSJ - STL3926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3926-2022 Radicación n. 96849 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió JORGE LUIS RODRÍGUEZ BURGOS contra la recurrente, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUIS ROBERTO LACHARME MÉNDEZ , así como las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
I. ANTECEDENTESRadicación n. 96849
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El accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Luis Roberto Lacharme Méndez, identificado con el consecutivo 2019instancia proferida el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Luis Roberto Lacharme Méndez, identificado con el consecutivo 201900053. Exigió, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «se le ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisión (…) en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables a[l] asunto». Como soporte de ello, se puede extraer, acorde con la reseña de primera instancia, que, en sede de apelación, la Colegiatura convocada «REVOC[Ó] la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería, (…), y en su lugar, DECLAR[Ó] PROBADO el medio exceptivo denominado ‘[e]xcepción de prescripción extinta de la acción cambiaria que ampara la obligación contenida en el título que dio origen a este proceso. Art. 94 C.G.P’, interpuesto por la parte ejecutada», y en consecuencia, «DECLAR[Ó] la terminación del proceso ejecutivo, y conden[ó] al demandante al pago de los perjuicios al demandado que éste haya sufrido con la práctica de las medidas cautelares decretadas en su contra y con el trámite del presente proceso» y, c.) «ORDEN[Ó] el levantamiento de las medidas cautelares», tras valorar indebidamente los medios de convicción militantes en el expediente, y que dan cuenta de las gestiones que realizó para notificar «en tiempo» al demandado, los
levantamiento de las medidas cautelares», tras valorar indebidamente los medios de convicción militantes en el expediente, y que dan cuenta de las gestiones que realizó para notificar «en tiempo» al demandado, los que, dice, sí fueron tenidos en cuenta por esa Corporación en auto del 19 de enero de 2021, al decidir la apelación que promovió el obligado frente al auto que negó la terminación del asunto por desistimiento tácito». 2Radicación n. 96849
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Indicó, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, en el que se indica que el cómputo del término de un año que contempla el canon 94 del Código General del Proceso debe interpretarse desde «una perspectiva subjetivista », razones por las que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos procedimental y fáctico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 31 de enero de 2022, y mediante auto del 1° de febrero, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Tribunal Superior de Montería –Sala Civil Familia Laboral, remitió el enlace electrónico del expediente que contiene la providencia cuestionada, y en cuanto al aspecto de fondo indicó: (…) la Sala concluyó que la acción cambiaria se encontraba afectada de prescripción, dado que, si bien la demanda se presentó dentro del término de seis (6) meses que dispone el
(…) la Sala concluyó que la acción cambiaria se encontraba afectada de prescripción, dado que, si bien la demanda se presentó dentro del término de seis (6) meses que dispone el artículo 730 de C.Co, lo cierto es que su interposición no interrumpió el término de prescripción, habida cuenta que el mandamiento de pago no le fue notificado al ejecutado dentro del año siguiente, tal como lo dispone el canon 94 del C.G.P., pues dicho acto de enteramiento se efectúo en calenda 10 de marzo de 2020, data para la cual ya se encontraban totalmente fenecidos los aludidos seis (6) meses para ejercer la acción cambiaria respecto de los cheques. Ahora bien, el accionante aduce en su escrito de tutela que la notificación se efectúo mucho antes del 10 de marzo de 2020, argumento totalmente alejado de la realidad procesal, toda vez 3Radicación n. 96849 SCLAJPT-12 V.00 que los folios 78, 82 y 89 del expediente (a los que alude en el escrito de tutela) hacen referencia es al envío de la citación para la notificación personal, circunstancia que no puede equipararse al acto de notificación personal propiamente dicho. En ese orden de ideas, el actor confunde el envío de la citación con la notificación personal, actos totalmente disimiles. En efecto, conforme a lo dispuesto en el canon 291 del C.G.P., la notificación personal se materializa únicamente cuando el
la notificación personal, actos totalmente disimiles. En efecto, conforme a lo dispuesto en el canon 291 del C.G.P., la notificación personal se materializa únicamente cuando el demandado comparece a la sede judicial a notificarse y se extiende el acta respectiva, de tal suerte que, si aquél no comparece dentro del término estipulado, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, tal como expresamente lo consagra el numeral 6 del citado artículo. En ese sentido, las aludidas notificaciones personales a las que hace referencia el accionante, no son más que el envío de la citación respectiva, sin que se advierta que aquel haya procedido a practicar la notificación por aviso, en los términos del artículo 292 del C.G.P. Por otro lado, respecto a lo alegado por el actor, relativo a que, en calenda 6 de marzo de 2020, el ejecutado se negó a recibir la comunicación de citación, tal como lo certifica la empresa postal (folio 40 y 41, expediente actuaciones virtuales), es importante advertir que, en tal caso, se debía dar aplicación al inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 del C.G.P., que dispone que «cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada». Es decir, la comunicación, por expreso mandato del legislador, se entendía entregada y, en caso de que el ejecutado
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada». Es decir, la comunicación, por expreso mandato del legislador, se entendía entregada y, en caso de que el ejecutado no compareciera a la sede judicial a notificarse, se debía enviar el aviso, en los términos del canon 292 del C.G.P., carga procesal que, se itera, nunca fue realizada por la parte ejecutante. En ese orden de ideas, se tiene que el extremo actor fue totalmente negligente en los actos de enteramiento del ejecutado, puesto que procedió únicamente a remitir sendas citaciones para notificación personal, sin proceder a practicar la notificación por aviso. Así pues, el ejecutante desconoció abiertamente que, ante el fracaso de la notificación personal, procede el envío del aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., con el lleno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Así las cosas, en definitiva, se tiene que el ejecutado solamente compareció a notificarse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el día 10 de marzo de 2021, tal como se otea en el expediente contentivo del proceso, por tal razón, a partir de dicha data es que se materializó la notificación personal del ejecutado, puesto que, se insiste, en el caso en concreto, nunca se practicó la notificación por aviso. 4Radicación n. 96849
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Aunado a lo anterior, respecto al presunto desconocimiento del precedente endilgado por el actor en el escrito de tutela, resulta
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Aunado a lo anterior, respecto al presunto desconocimiento del precedente endilgado por el actor en el escrito de tutela, resulta menester señalar que, si dicha parte tenía algún reclamo en torno a su diligencia en la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, y por ello debía aplicarse la jurisprudencia constitucional citada, en el sentido que no se le aplicara el artículo 94 del CGP en su texto literal, era imperioso que éste alegara tal situación una vez le corrieron traslado de las excepciones de mérito, lo cual nunca aconteció, toda vez que el extremo accionante no mostró ninguna inconformidad sobre el particular a lo largo del proceso. En ese orden de cosas, se tiene que el accionante pretende alegar por medio de la acción de tutela, unas inconformidades que nunca alegó durante el trámite del proceso ejecutivo; aunado a que, tal como se dejó sentado en precedencia, no le asiste razón al sostener que la notificación del ejecutado se haya efectuado con anterioridad al 10 de marzo de 2020, pues, se insiste, previo a dicha calenda lo que se enviaron fueron sendas citaciones para la notificación personal, sin remitirse aviso alguno tendiente a lograr la notificación por dicho medio. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que esta Colegiatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que la sentencia atacada se ajusta a los preceptos normativos y a los supuestos fácticos acreditados en el proceso (…)
concluye que esta Colegiatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que la sentencia atacada se ajusta a los preceptos normativos y a los supuestos fácticos acreditados en el proceso (…) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó, que se atenía a lo dispuesto por el juez constitucional. Mediante fallo del 9 de febrero de 2022, la primera instancia constitucional concedió el amparo con fundamento en que, efectivamente, la Sala cuestionada, había cometido el error endilgado por el accionante, toda vez que la colegiatura había emitido una decisión desconociendo abiertamente el criterio jurisprudencial de esa especialidad, sobre la necesidad de verificar las actuaciones relacionadas con la notificación a la parte ejecutada, y con ello, establecer si se configuró o no el fenómeno prescriptivo, por lo que la decisión reprochada carecía de motivación en ese sentido. 5Radicación n. 96849
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Acorde con esa reflexión, la homóloga Civil, dejó sin valor y efecto jurídico alguno la providencia cuestionada, y ordenó al juzgador convocado para que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los postulados sobre la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la Sala accionada, a través del magistrado ponente de la decisión la impugnó, alegando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues en su criterio, los
accionada, a través del magistrado ponente de la decisión la impugnó, alegando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues en su criterio, los argumentos expuestos por el actor en el ampro, no fueron puestos de presente en ninguna de las etapas del juicio ejecutivo.
Precisó: En la decisión objeto de reparo por parte del suscrito, si bien se hace alusión a los precitados requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que se omite hacer un estudio respecto al cumplimiento de dichos supuestos, especialmente, al segundo requisito general de procedencia, esto es: «Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada y al quinto, “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» Lo anterior, en virtud a que se soslayó que el accionante, durante el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo 201900053, nunca alegó los hechos que sustentaron posteriormente la acción constitucional, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo.
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En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso, se advierte, en primer lugar, que el Juez de primera instancia tuvo por notificado al ejecutado el día 10 de marzo de 2020, sin que el
En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso, se advierte, en primer lugar, que el Juez de primera instancia tuvo por notificado al ejecutado el día 10 de marzo de 2020, sin que el actor haya efectuado ningún reproche sobre el particular. De igual modo, mediante proveído adiado 6 de abril de 2021, se le corrió traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por el ejecutado, entre ellas, la excepción de «prescripción extinta de la acción cambiaria que ampara la obligación contenida en el título que dio origen a este proceso. Art. 94 C.G.P», sin que ni siquiera hubiese emitido pronunciamiento en torno a dicho medio exceptivo. Ciertamente, es importante recordar que al ejecutante se le da traslado de las excepciones para que, en virtud de los principios de contradicción y defensa, alegue los hechos y/o argumentos que desvirtúen la prosperidad de las mismas. Es decir, si el actor consideraba que, pese a que la notificación del ejecutado se efectúo formalmente el 10 de marzo de 2020, habían situaciones previas que demostraban su diligencia en los actos de notificación y que, por tal razón, no debía aplicarse objetivamente el artículo 94 del C.G.P., era menester que éste alegara tales hechos en el proceso, circunstancia que, se itera, nunca aconteció. Igual situación acaeció en segunda instancia, puesto que, una vez se le corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, no alegó oportunamente ninguno de los argumentos que después realizó en la acción constitucional.
Igual situación acaeció en segunda instancia, puesto que, una vez se le corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, no alegó oportunamente ninguno de los argumentos que después realizó en la acción constitucional. En definitiva, se concluye que la notificación del ejecutado al interior del proceso de la referencia, nunca fue un hecho controvertido por las partes, motivo por el cual, al conocer de la apelación de la sentencia, la Sala no entró a estudiar tales circunstancias. En ese orden de ideas, se avizora que el accionante alega en la acción constitucional unos hechos que nunca adujo durante el trámite procesal, circunstancia que haría improcedente la aludida acción, habida cuenta que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede equipararse como una tercera instancia para alegar hechos que nunca fueron planteados ni discutidos ante el juez ordinario. (…) Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente,
acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el Tribunal accionando pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional , que concedió el amparo solicitado, para que, en su lugar, se declare su improcedencia, en razón a que el accionante no alegó durante el trámite del proceso ejecutivo, todo lo relacionado con la forma en que se debe analizar la prescripción de la acción cambiaria, y tan sólo vino a exponerlo con el resguardo constitucional. 8Radicación n. 96849
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Frente a ello, la Sala debe indicar que el colegiado recurrente está equivocado, pues aunque puede ser cierto que en el proceso ejecutivo el hoy accionante y allí ejecutante,
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Frente a ello, la Sala debe indicar que el colegiado recurrente está equivocado, pues aunque puede ser cierto que en el proceso ejecutivo el hoy accionante y allí ejecutante, se le abrieron oportunidades para oponerse a los argumentos expuestos por el ejecutado, relacionados con la prescripción de la acción cambiaria, esto es, en el traslado de las excepciones de mérito, incluso en las alegaciones ante la primera y segunda instancia de ese trámite, lo cierto es, que eso no es óbice para que el juzgador definiera el asunto con base en la ley, y los criterios orientadores de la jurisprudencia civil, en materia del análisis de ese tipo de figura. Claro, a las partes, una vez se traba el litigio, se les presentan escenarios para controvertir, pero el hecho de que en esos traslados o alegaciones guarden silencio o difieran en sus posiciones y argumentos, inclusive, expongan aspectos fácticos y jurídicos totalmente desacertados o incoherentes, eso no se convierte en barrera infranqueable, para que el operador judicial resuelva con base en el principio de congruencia, es decir, con lo planteado en las pretensiones y la respectiva defensa del demandado, por tratarse del eje central de discusión entre los contendientes. De manera que, si el ejecutado propuso en la etapa correspondiente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, así el ejecutante no se hubiera pronunciado sobre ello, el juez tenía que resolver la cuestión, no exclusivamente
De manera que, si el ejecutado propuso en la etapa correspondiente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, así el ejecutante no se hubiera pronunciado sobre ello, el juez tenía que resolver la cuestión, no exclusivamente haciendo un ejercicio aritmético y de comparación entre el título ejecutivo, su exigibilidad, la fecha de presentación de 9Radicación n. 96849 SCLAJPT-12 V.00 la demanda y el momento en que se notificó el ejecutado, porque como bien lo explicó la Sala homóloga Civil en la decisión de primera instancia constitucional, para ello se requiere un análisis subjetivista, a efectos de verificar si el promotor del litigio cumplió la carga procesal que le correspondía. Por ende, si el Tribunal, en lugar de aplicar esos postulados consolidados por la jurisprudencia de la especialidad, en la decisión del 15 de diciembre de 2021, lo que hizo fue aplicar la teoría objetivista desechada hace tanto tiempo por los criterios orientadores, y con ello, declaró sin más la prosperidad del medio exceptivo, al ejecutante no le quedaba otra opción que acudir directamente al juez de tutela, para obtener la protección respectiva ante semejante arbitrariedad, pues, frente a esa providencia no cabía recurso ordinario alguno para intentar conjurar el perjuicio por la vías ordinarias; y en ese sentido, la Sala accionada no puede persistir en mantener la vulneración con dichos argumentos, que valga la pena resaltar, la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, verbigracia, en providencia STC145292018, sobre esta precisa temática resaltó:
persistir en mantener la vulneración con dichos argumentos, que valga la pena resaltar, la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, verbigracia, en providencia STC145292018, sobre esta precisa temática resaltó: (…)
4. Ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se promovió el asunto, «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la
10Radicación n. 96849 SCLAJPT-12 V.00 notificación al demandado». Norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción, son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación del correspondiente acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año
ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante, se realice la notificación al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem. Si se cumplen estos requisitos, se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, de lo contrario será la de notificación personal al demandado. 4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama. Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de “hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo” Este criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado,
objetivo proscrito por el legislador de “hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo” Este criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado, conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho actual. (…) 11Radicación n. 96849
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Esto que desconoció la Sala accionada en la providencia cuestionada, muestra la contradicción, que como también lo resaltó la homóloga Civil, incurrió esa colegiatura, al haberle dado crédito en su momento a las actuaciones que desplegó el ejecutante con miras a descartar la aplicación de la figura del desistimiento tácito, que intentó declarar el juez de primera instancia en dicho trámite, pero cuando debió ser coherente y aplicar esas mismas razones para el tema de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, lo desconoció totalmente; de ahí que no se le puede reprochar nada a lo decidido en el primer grado constitucional, y por ello, se confirmará su decisión.
interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, lo desconoció totalmente; de ahí que no se le puede reprochar nada a lo decidido en el primer grado constitucional, y por ello, se confirmará su decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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