CSJ - STL3929-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3929-2020 Radicación n.° 89081 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA TERESA MESA BURITICÁ contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , en la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, trámite que hizo extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a todos los intervinientes e interesados en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES MARÍA TERESA MESA BURITICÁ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LARadicación n.° 89081
SCLAJPT-12 V.00
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «CONFIANZA LEGÍTIMA Y DEFENSA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que su «compañero permanente» Lino de Jesús Londoño Madrigal presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Aura Elena García
de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que su «compañero permanente» Lino de Jesús Londoño Madrigal presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Aura Elena García Tobón «por la causal de separación de cuerpos de hecho por más de dos años », trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 18 de octubre de 2011. Manifestó que el entonces demandante falleció en el año
2012. Agregó que el 26 de agosto de 2013 García Tobón interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia por indebida notificación.
Informó que en proveído de 27 de abril de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, salvo el auto admisorio de la demanda y ordenó al juzgado de conocimiento que renovara la actuación, sin que fuera enterada del trámite de dicho recurso «a pesar de que como su compañera, podría tener efectos tal decisión». 2Radicación n.° 89081
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que, en cumplimento de lo anterior, el a quo declaró terminado el proceso en auto de 7 de septiembre de 2015 al tener presente «el registro civil de defunción del señor Lino de Jesús Londoño Madrigal». Agregó que no se hizo parte en dicho proceso, «ya que para cuando falleció [su] compañero (…) dicha providencia se encontraba ejecutoriada y en firme y
Lino de Jesús Londoño Madrigal». Agregó que no se hizo parte en dicho proceso, «ya que para cuando falleció [su] compañero (…) dicha providencia se encontraba ejecutoriada y en firme y la señora Aura Elena García pese a saber que [se] encuen[tra] pensionada como compañera supérstite de [su] compañero no [solicitó su] vincula[ción] ni al recurso de revisión interpuesto ni ante el Juzgado Séptimo de Familia». Narró que Aura Elena García promovió proceso laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el que fue vinculada como litisconsorte necesaria, mediante notificación que se surtió el 3 de diciembre de 2019. Señaló que a partir de dicha calenda tuvo conocimiento de los procesos judiciales que se adelantaron con ocasión de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Aura Elena García. Cuestionó que el juez de familia no cumplió la orden del recurso de revisión, toda vez que debía «renovar la actuación “viciada” (notificación a Aura Elena García) y NO TERMINAR [el proceso]. Tanto es así, que [el tribunal] evitó declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda ». Además, « la muerte del causante NO extingue el mandato dado a su abogada, ni tampoco da por terminado el proceso». 3Radicación n.° 89081
SCLAJPT-12 V.00
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos
abogada, ni tampoco da por terminado el proceso». 3Radicación n.° 89081
SCLAJPT-12 V.00
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «dejar sin efectos legales el auto proferido el 7 de septiembre de 2015 porque desconoció lo establecido por el Tribunal Superior de Medellín» y, en consecuencia, «desarchivar el proceso promovido por Lino de Jesús Londoño Madrigal contra Aura Elena García rad. 2010-00825 y en su lugar dar cumplimiento a la orden jurisdiccional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín » y «renovar la actuación del trámite de divorcio […] para que dicte sentencia que resuelva de fondo la demanda». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de «cesación de efectos civiles de matrimonio católico-contencioso» y aseveró que « no existió vulneración a derecho alguno de la accionante, toda vez que al encontrarse acreditada la defunción del señor LINO DE JESÚS LONDOÑO MADRIGAL
y aseveró que « no existió vulneración a derecho alguno de la accionante, toda vez que al encontrarse acreditada la defunción del señor LINO DE JESÚS LONDOÑO MADRIGAL (…) resultaba inviable continuar con las etapas propias de 4Radicación n.° 89081 SCLAJPT-12 V.00 este proceso (…) configurándose como consecuencia de ello una carencia de objeto». Agregó que «por ser el matrimonio un contrato solemne» no había lugar a « la vinculación dentro del proceso de otro sujeto procesal alguno». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 26 de mayo de 2020, denegó el amparo invocado, al considerar que frente a la censura del trámite al recurso extraordinario de revisión no era necesaria la vinculación de la aquí accionante como litisconsorte necesario, dado que conforme al numeral 2.º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se instauró tal demanda-, este exigía que en aquella se señalara el «nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». Aunado a lo anterior, adujo que dicho medio de impugnación se dirigió contra los herederos indeterminados del causante, siendo estos representados por curador ad litem. Además, adujo que l a acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un
impugnación se dirigió contra los herederos indeterminados del causante, siendo estos representados por curador ad litem. Además, adujo que l a acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que el juzgado convocado emitió la decisión objeto de debate, y por cuanto la promotora no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental. 5Radicación n.° 89081
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.
derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en el trámite que se llevó a cabo en el recurso extraordinario de revisión por 6Radicación n.° 89081 SCLAJPT-12 V.00 parte de la Sala de Familia de Medellín, por la presunta falta de vinculación y la determinación emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad en auto de 7 de septiembre de 2015 que « declar[ó] terminado el trámite » del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Aura Elena García Tobón por el fallecimiento del demandante Lino de Jesús Londoño Madrigal. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y
administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, solicitar la nulidad por falta de integración al contradictorio, 7Radicación n.° 89081 SCLAJPT-12 V.00 que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo. Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Las anteriores, consideraciones impone revocar el fallo
transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Las anteriores, consideraciones impone revocar el fallo impugnado que denegó el amparo, para en su lugar, declarar, improcedente la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 89081
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 89081
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.° 89081