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CSJ - STL393-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL393-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL393-2023 Radicación n. 69436 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores GUIOMAR GALLO

VALENCIA y HERNAN CIFUENTES SGUERRA contra LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE LA DORADA (CALDAS) , tramite constitucional al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro del asunto ordinario laboral de radicado 2021-0056700.

I. ANTECEDENTES Los accionantes por conducto de apoderado judicial, interpusieron el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no declarar la nulidad deprecada por los reclamantes dentro del proceso ordinario laboral que por este sendero se cuestiona.Radicación n.°69436

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el señor Luis Enrique Herrera Salinas, impetro demanda ordinaria laboral en contra de sus representados, por medio del cual reclamo el pago de acreencias laborales e indemnizaciones por concepto de prestación de servicios a través de contrato de trabajo, igualmente aseveró, que dicho asunto jurisdiccional, correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil

acreencias laborales e indemnizaciones por concepto de prestación de servicios a través de contrato de trabajo, igualmente aseveró, que dicho asunto jurisdiccional, correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada - Caldas, judicatura hoy transformada en Primero Laboral de la misma municipalidad, bajo el radicado 2021-567. Seguidamente, esbozó el mandatario, que su representada Guiomar Gallo, únicamente recibió un correo electrónico en el cual se le estipuló en el asunto «Aporto Corrección Demanda » mensaje que, fue enviado desde el correo electrónico jose@contratosestatales.com, igualmente aseveró que dicho texto, tenía únicamente un documento adjunto titulado «subsanación Demanda Luis Herrera », concluyendo que dicha comunicación no tenía la demanda ni mucho menos la admisión de la citada reclamación, de conformidad a lo indicado al artículo 3 del Decreto 806 de 2020, así mismo indicó que revisado el mencionado proceso en la página de consulta de la rama judicial y dicho asunto no apareció. Posteriormente destacó, que los aquí reclamantes continuaron investigando y encontraron un estado en la página de la Rama Judicial mediante el cual se notificaba el auto interlocutorio 715 del 22 de abril de 2022, en el que se ordenó admitir la demanda y se ordenó correr traslado, en igual sentido manifestó, que a través de providencia de sustanciación 878 del 07 de septiembre de 2022, el despacho dispuso requerir al vocero judicial del extremo demandante. Consecutivamente anunció que, en Interlocutorio 1759 del 25 de octubre de 2022, el dispensador judicial, resolvió tener por no contestada

judicial del extremo demandante. Consecutivamente anunció que, en Interlocutorio 1759 del 25 de octubre de 2022, el dispensador judicial, resolvió tener por no contestada 2Radicación n.°69436 SCLAJPT-11 V.00 la demanda por parte de los aquí reclamantes, considerando que el extremo demandado fue debidamente notificadas a través de correo electrónico de fecha 03 de junio de 2022. De lo anterior adujó, que los actores, por medio de encargado judicial interpusieron incidente de nulidad por indebida notificación y que la dispensadora censurada, en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2022, resolvió no declarar la nulidad solicitada, argumentando que la demanda y su corrección fueron remitidas correctamente por el demandante al email de los demandados y que la notificación electrónica fue efectuada directamente por el despacho remitiendo el link de consulta del expediente, en el cual se podía acceder a la demanda, sus anexos y el auto admisorio, por lo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el primer reclamo la autoridad accionada se ratificó en lo decidido y con concedió el de apelación. Concluyó afirmando, que el superior resolvió confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia en providencia de fecha 16 de diciembre de 2022, por lo que considera el mandatario que erró la colegiatura censurada, toda vez que en el asunto controvertido no se demuestra el acuso de recibido de los demandados en este estadio reclamantes. En mérito de lo anterior solicitó lo siguiente:

censurada, toda vez que en el asunto controvertido no se demuestra el acuso de recibido de los demandados en este estadio reclamantes. En mérito de lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa de los aquí Accionantes, los cuales han sido Vulnerados por parte de los funcionarios del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Manizales – Sala Laboral y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -CaldasActualmente Juzgado 01 Laboral del Circuito de La Dorada Caldas y como consecuencia de lo anterior se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas que en un término de 48 Horas contados a partir de la notificación de esta Sentencia REVOCAR el Auto Proferido por este Despacho el 17 de Noviembre de 2022, por medio del cual NO se Declaró la Nulidad de lo actuado a partir de la Notificación del Auto Admisorio de la Demanda y REVOCAR el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.°69436

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Manizales, aprobado mediante Acta de Discusión No. 235 del 16 de Diciembre de 2022, en el que confirmo la Decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas y se Declare la Nulidad de la Presunta Notificación a los Demandados y también se Decrete la Nulidad de las Actuaciones siguientes realizadas por el Despacho hasta la fecha. En su lugar se le ordene a este Juzgado que notifique a los correos de los Demandados Guiomar Gallo Valencia: galloguiomar@hotmail.com y Hernán

realizadas por el Despacho hasta la fecha. En su lugar se le ordene a este Juzgado que notifique a los correos de los Demandados Guiomar Gallo Valencia: galloguiomar@hotmail.com y Hernán Cifuentes Sguerra: nanchito55@hotmail.com en debida forma la Demanda y sus anexos presentada por el Demandante y se les envíe el Link con el expediente del Proceso y después de Notificados corra Traslado para la Contestación de la Demanda.” Mediante proveído de fecha 06 de febrero de 2023, se admitió el presente resguardo, se negó la medida provisional deprecada por el extremo reclamante y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, solicitó que se deniegue el amparo, de conformidad a las siguientes consideraciones: “(..) Procedió la Sala al estudio de las piezas procesales y verificó que en el escrito gestor Luis Enrique Herrera Salinas, luego de indicar que la dirección electrónica de los demandados era galloguimar@hotmail.com, refirió que el mismo “fue obtenido del certificado de registro mercantil de la empresa

escrito gestor Luis Enrique Herrera Salinas, luego de indicar que la dirección electrónica de los demandados era galloguimar@hotmail.com, refirió que el mismo “fue obtenido del certificado de registro mercantil de la empresa “Cifuentes Gallo y Cia Sociedad en Comandita Simple” de propiedad de los demandados”. Se evidenció que en el expediente digital obraba la constancia de la notificación electrónica efectuada, la cual fue elaborada por el despacho de primer grado y el contenido permitía concluir que la parte demandante atendió las reglas establecidas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificación electrónica de la demanda, pues informó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada correspondía a las utilizadas por los codemandados, refirió la forma en que la obtuvo y, el propio despacho procedió a remitir el link de consulta del expediente, señalado tanto 4Radicación n.°69436 SCLAJPT-11 V.00 en el asunto como en el cuerpo del mensaje que se trataba de la notificación de una demanda ordinaria laboral, mensaje de datos que cuenta con constancia de haber sido recibido el 3 de junio de 2022. Consideró la Colegiatura que a partir de lo manifestado por los hoy accionantes en su escrito de nulidad se podía establecer que la dirección electrónica suministrada sí correspondía a la utilizada por las personas a notificar, pues en el memorial se manifestó que el día 15 de marzo de 2022 se recibió un correo electrónico cuyo asunto era “Aporto Corrección Demanda”, situación que daba cuenta que la parte demandante atendiendo al deber que le impone el artículo

el memorial se manifestó que el día 15 de marzo de 2022 se recibió un correo electrónico cuyo asunto era “Aporto Corrección Demanda”, situación que daba cuenta que la parte demandante atendiendo al deber que le impone el artículo 3º de la Ley 2213 de remitir a todos los sujetos procesales “un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, remitió la copia de la subsanación de la demanda a los demandados.” Vencido el espacio temporal otorgado, el Juzgado accionado y demás vinculadas al presente resguardo constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

5Radicación n.°69436

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No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela

hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

5Radicación n.°69436

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No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la suplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del trámite ordinario laboral de radicado 2021567, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación presentado por los aquí accionantes, al considerar que no fueron convocados en debida forma, desatendiendo lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente por la ley 2213 de 2022. Para la Sala es pertinente subrayar que, si bien la presente solicitud de súplica fundamental va enfocada dejar sin efecto los proveídos de primera y segunda instancia emitidos dentro del asunto ordinario por

de 2022. Para la Sala es pertinente subrayar que, si bien la presente solicitud de súplica fundamental va enfocada dejar sin efecto los proveídos de primera y segunda instancia emitidos dentro del asunto ordinario por conducto de este sendero controvertido, en este escenario especial y preferente, únicamente nos pronunciaremos de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de fecha 16 de diciembre de 2022, al ser el dictamen que zanjó el trámite aquí cuestionado. 6Radicación n.°69436

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Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por la parte recurrente, dentro del proceso ordinario cuestionado, así mismo es de subrayar que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo

Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimento su decisión, en argumentos procesales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de los que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento requiera una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite ordinario laboral, al confirmar la decisión que negó la solicitud de nulidad deprecada por indebida notificación, dentro del proceso que a través de este camino se cuestiona. En efecto, el Tribunal accionado en la decisión que en este estadio es motivo de desconcierto por parte del extremo suplicante, a su criterio escogió el camino estipulado por el dispensador del trabajo de primer nivel de fecha 17 de noviembre de 2022, y no el criterio de la parte recurrente aquí suplicantes y por ello no se predica su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad, todo lo contrario determinó, que efectivamente la parte demandada en la litis censurada, fue notificada 7Radicación n.°69436 SCLAJPT-11 V.00 conforme a lo predicado en el artículo 41 del estatuto procesal del trabajo en consonancia con lo preceptuado en el acápite 192 del Código General del proceso, y de acuerdo a las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno Nacional, las refrendadas en el artículo 8 del

trabajo en consonancia con lo preceptuado en el acápite 192 del Código General del proceso, y de acuerdo a las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno Nacional, las refrendadas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, legislación acogida posteriormente por el mismo artículo de la ley 2213 de 2022. De igual forma, es imprescindible resaltar, por parte de esta Sala de estripe fundamental que, en el presente asunto, acertadamente la colegiatura enjuiciada, determinó que las comunicaciones de notificación, las cuales se surtieron de manera electrónica, se realizaron acorde a cada una de las formalidades establecidas en las reglas atinentes al asunto en disputa, las cuales fueron de acuerdo a lo reglado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022: “(..) 1) Antes de remitirse el mensaje de datos, el interesado debe informar al Juez, bajo la gravedad de juramento, «que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar». 2) Asimismo, la parte está obligada a indicar «la forma como obtuvo -esa informacióny allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». 3) La notificación se entenderá surtida luego de dos días hábiles, contados a partir de la jornada siguiente al momento en el que «el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje», esto último, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2020.” Aunado a lo anterior, la dispensadora agrupada en este trámite

del mensaje», esto último, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2020.” Aunado a lo anterior, la dispensadora agrupada en este trámite señalada, también tuvo a bien, considerar las pruebas y argumentos arrimadas al proceso ordinario laboral tales como, las deprecadas bajo la gravedad del juramento estipuladas por el extremo demandante, las cuales estipularon bajo la gravedad del juramento, que el correo electrónico al cual se enviaron las comunicaciones fue el establecido en el certificado de existencia y representación legal de la empresa propiedad de los demandados, el cual 8Radicación n.°69436 SCLAJPT-11 V.00 efectivamente es el mismo anunciado por el apoderado judicial en el presente alegato fundamental, así mismo destaco que el judicatura de primera instancia envió al mismo correo link del proceso donde constaba la demanda anexos y actuaciones surtidas por dicha judicatura aquí también enjuiciada, conforme a lo siguiente: “(..) Pues bien, al volver sobre las piezas procesales que componen el cuaderno de primera instancia, se puede verificar que en el escrito gestor la parte demandante luego de indicar que la dirección electrónica de los demandados era galloguiomar@hotmail.com, refirió que el mismo «fue obtenido del certificado de registro mercantil de la empresa “Cifuentes Gallo y Cía. Sociedad en Comandita Simple” de propiedad de los demandados». Obra igualmente en el archivo digital No. 2.0 del expediente digital, una constancia de notificación electrónica efectuada elaborada por el Despacho de

en Comandita Simple” de propiedad de los demandados». Obra igualmente en el archivo digital No. 2.0 del expediente digital, una constancia de notificación electrónica efectuada elaborada por el Despacho de primer grado, en la que se consigna como asunto «NOTIFICACIÓN DEMANDA RAD. 2021-00567», Concluyendo adecuadamente la Magistratura accionada, que la parte demandante dentro del proceso en esta controversia fundamental analizado, atendió las reglas establecidas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, respecto a la notificación electrónica de la demanda, pues informó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada correspondía a las utilizadas por los codemandados, conforme al registro mercantil de la empresa de los aquí reclamantes, adicionalmente que la primera instancia, también procedió a remitir el link de consulta del expediente, señalando tanto en el asunto como en el cuerpo del mensaje que se trataba de la notificación de una demanda ordinaria laboral, comunicación que contaba con respaldo de recepción de fecha 3 de junio de 2022, por lo que esta Sala especializada considera que el proveído fustigado por los actores, no merece una inspección de índole supralegal, que active la competencia de esta judicatura fundamental. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado 9Radicación n.°69436 SCLAJPT-11 V.00 interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador,

9Radicación n.°69436 SCLAJPT-11 V.00 interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan decidido que el extremo demandado fue comunicada y convocada en debida forma al proceso ordinario laboral cuestionado, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar la procedencia y legalidad de la providencia apelada y concluyo válidamente, tras unas consideraciones tanto de índole legal como probatoria confirmar el recurso de alzada. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el

en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN

10Radicación n.°69436

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.°69436

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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