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CSJ - STL3930-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3930-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3930-2020 Radicación n.° 59654 Acta n.°21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA

GISLAINNE CERÓN CABRERA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Gislainne Cerón Cabrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital,Radicación n.° 59654 seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere; que el 16 de febrero de 2018, radicó solicitud de traslado de régimen pensional ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , la cual fue rechazada; que como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de traslado del RAIS, la cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia del 18 de septiembre de

demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de traslado del RAIS, la cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a Colpensiones; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en fallo del 9 de marzo del 2020, la confirmó. Señala que elevó varias peticiones al tribunal solicitando «Se informe si las partes vinculadas en el proceso conocieron de la sentencia, si a la fecha la entidad vencida PORVENIR debe enviar toda la documentación que reposa en sus archivos a COLPENSIONES, para que pueda surtirse la solicitud de tramite pensional, si la notificación por estrado de la decisión del fallo judicial de segunda estancia (sic) da lugar para que las entidades tanto Colpensiones como PORVENIR se allanen a realizar lo correspondiente para recibir de la demandante la solicitud de tramite pensional que le corresponde y que se profiera auto de obedézcase y cúmplase, junto con la declaración de la ejecutoria de la sentencia, con el fin de poder realizar el trámite administrativo pertinente ante Colpensiones y poder así obtener el reconocimiento de su pensión de vejez» ; que mediante correo electrónico del 5 de mayo hogaño, le remitieron la respuesta, no obstante, indica que le «[…] fue negado el auto de ejecutoria, liquidación de costas y posterior emisión de copias de primera 2Radicación n.° 59654

correo electrónico del 5 de mayo hogaño, le remitieron la respuesta, no obstante, indica que le «[…] fue negado el auto de ejecutoria, liquidación de costas y posterior emisión de copias de primera 2Radicación n.° 59654 y segunda instancia para ejecutar el cumplimiento del traslado de mis aportes a pensión y así obtener el reconocimiento y pago de la PENSIÓN

DE VEJEZ».

Con base en lo expuesto, pide «Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL (sic) DE CALI - VALLE; para que en un término no mayor a 48 horas emita auto de declaratoria de firmeza de la sentencia de fecha 9 de marzo del año 2020, liquide costas y agencias de derecho, ordene el archivo definitivo y declare además la ejecutoria de la misma con emisión de copias auténticas que presten merito ejecutivo, con el objeto de que se surta el trámite administrativo correspondiente de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ». Por auto del 4 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las accionadas, y se vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2018 – 00605, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que «Extrayendo igualmente de la consulta que la actuación adelantada dentro de ese proceso fue la audiencia en la que se profirió la sentencia respectiva de segunda instancia en fecha 9 de marzo de 2020, por medio

«Extrayendo igualmente de la consulta que la actuación adelantada dentro de ese proceso fue la audiencia en la que se profirió la sentencia respectiva de segunda instancia en fecha 9 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la nulidad del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual. Esto es, que el asunto aún se encuentra en términos de ejecutoria, los cuales están suspendidos desde inicios de la denominada “cuarentena”, en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura». «En similares términos, a través de oficio del 4 de mayo de 2020, se dio respuesta a las múltiples y reiteradas peticiones que semanalmente eleva la señora María Gislainne Cerón Cabrera, remitidas 3Radicación n.° 59654 al correo institucional en fechas 20, 27 y 28 de abril de 2020. (conforme reposa en los anexos aportados en con el escrito de tutela)». «Debo indicar, en consecuencia, que lo manifestado por la accionante en el hecho 12. del escrito de tutela, en cuanto a que: “…me fue negado el auto de ejecutoria, liquidación de costas y posterior emisión de copias de primera y segunda instancia para ejecutar el cumplimiento del traslado de mis aportes a pensión y así obtener el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ…”, es totalmente falso, toda vez que, por una parte dentro de las dichas peticiones nunca fue incluida la realización de tales actuaciones, y por otro, se itera, los

reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ…”, es totalmente falso, toda vez que, por una parte dentro de las dichas peticiones nunca fue incluida la realización de tales actuaciones, y por otro, se itera, los términos en este caso están suspendidos, por consiguiente en el oficio de respuesta no se incluyó nada sobre tal aspecto al no haber sido objeto de petición (lo cual se puede verificar con los anexos aportados en con el escrito de tutela)». «Ahora, frente al objeto principal planteado por la accionante, relacionado a que se “…emita auto de declaratoria de firmeza de la sentencia de fecha 9 de marzo del año 2020, liquide costas y agencias de derecho, ordene el archivo definitivo y declare además la ejecutoria de la misma con emisión de copias auténticas que presten merito ejecutivo, con el objeto de que se surta el trámite administrativo correspondiente de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ…”; en primer lugar, se debe tener en cuenta que conforme a lo indicado en el literal a), los términos judiciales para este tipo de procesos, se encuentran suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del corriente año, y por tanto la decisión de segunda instancia proferida por este Tribunal el 9 de marzo de 2020, se encuentra aún en ejecutoria; y en segundo lugar, que las actuaciones procesales requeridas no son de competencia de esta Superioridad, sino de la secretaría, en donde de (sic) finiquita el trámite posterior a la sentencia».

encuentra aún en ejecutoria; y en segundo lugar, que las actuaciones procesales requeridas no son de competencia de esta Superioridad, sino de la secretaría, en donde de (sic) finiquita el trámite posterior a la sentencia». 4Radicación n.° 59654 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, señaló que las actuaciones realizados dentro del proceso ordinario fueron ajustadas a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que «[…] no ha existido por parte de la Administradora conducta alguna que constituya la violación de algún derecho fundamental de la accionante […]». La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 59654 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 59654 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al objeto de esta acción, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567 de los meses de marzo,

11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567 de los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 2020, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, relativos a la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 6Radicación n.° 59654 16 de marzo, y prorrogado hasta el 30 de junio del corriente año; y a la disposición de trabajo en casa de todos los funcionarios y empleados judiciales, «[…]por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial […]». Una vez revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que la Magistratura convocada refiere en su escrito de contestación que la providencia emitida el 9 de marzo del año en curso, aún no está ejecutoriada debido a la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir la propagación del virus COVID-19 y además la accionante en ninguna de sus peticiones incluyó la solicitud que manifiesta en esta acción de tutela, por lo que no resultaría congruente ordenarle a la autoridad judicial que dé respuesta a una petición que no conoció. De ahí que surja evidente que el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera–el fallo del tribunal

a una petición que no conoció. De ahí que surja evidente que el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera–el fallo del tribunal no se encuentra ejecutoriado; luego, resulta prematuro afirmar que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales. De la misma forma, hay que señalar que no se advierte que la accionante haya aportado elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, 7Radicación n.° 59654 impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien, en el escrito inaugural se hizo una exposición de hechos y se menci ona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que, no se limita a situaciones que en sí se le estén violando a la accionante como tal. Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela formulada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MARÍA GISLAINNE CERÓN CABRERA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

8Radicación n.° 59654

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 59654

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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