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CSJ - STL3931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3931-2020 Radicación n.° 89031 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ IGNACIO BRAVO TORRES contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que promovió frente a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIDTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES José Ignacio Bravo Torres por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 89031

SCLAJPT-12 V.00

Contó que inició proceso ejecutivo contra la I.P.S. Uniplamplona, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, despacho que rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad; que en esta última oportunidad el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; Que enterada la ejecutada, propuso excepciones contra el mandamiento de pago; que el 16 de julio

oportunidad el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; Que enterada la ejecutada, propuso excepciones contra el mandamiento de pago; que el 16 de julio de 2019 el juzgado profirió sentencia, declaró probada la de pago parcial e inexigibilidad de la obligación contenida en la factura n.° 1427 y ordenó seguir adelante la ejecución; que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. Que el 21 de enero de 2020 el apoderado de la sociedad ejecutada desistió del recurso formulado y en esa misma diligencia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad lo aceptó, y procedió a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante, profirió fallo revocando lo resuelto por el juez de primer grado y dispuso abstenerse de seguir con la ejecución por ausencia de título ejecutivo idóneo; que al haberse desistido del recurso por parte de la IPS ejecutada él pasó a ser apelante único y por tanto la segunda instancia debía limitarse a resolver los cuestionamientos que expuso en su apelación, esto es, que los abonos efectuados se debían aplicar primero a intereses y después a capital conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil. Que el tribunal argumentó que las facturas no eran exigibles porque no fueron aportadas en original conforme lo 2Radicación n.° 89031 SCLAJPT-12 V.00 exigen los artículos 772 a 774 del Código de Comercio; que se desconoce el principio de congruencia y de «tantum devolutum

2Radicación n.° 89031 SCLAJPT-12 V.00 exigen los artículos 772 a 774 del Código de Comercio; que se desconoce el principio de congruencia y de «tantum devolutum quantum appellatum», toda vez que ese asunto no fue materia del recurso, porque aunque se hizo mención de ello por el apoderado de la persona jurídica ejecutada, cuando desistió de la misma y manifestó estar de acuerdo con la decisión proferida por el juez singular; que se desconoció la normativa y la jurisprudencia, en tanto que se emitió un fallo sobre un punto que no fue objeto de su apelación, generando con ello inseguridad jurídica desconociendo los artículos 328 y 442 del Código General del Proceso; que también se desconoció el principio de cosa juzgada y de no reformatio in pejus , pues se agravó y/o se hizo más desfavorable su situación de apelante único, porque además de abstenerse de seguir adelante la ejecución, lo condenaron a pagar costas en ambas instancias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitirse a lo consignado en la providencia del 21 de enero de 2020, que

defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitirse a lo consignado en la providencia del 21 de enero de 2020, que revocó lo decidido por el juez de primera instancia. 3Radicación n.° 89031

SCLAJPT-12 V.00

La IPS Unipamplona adujo que no existió ninguna irregularidad en la decisión de la colegiatura, que conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, el juez puede declarar probadas las excepciones de manera oficiosa cuando encuentre los hechos que así lo demuestren, que en armonía con el artículo 328 de la misa norma, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta revisó y valoró las facturas aportadas como base de recaudo, y al encontrar que no cumplían los requisitos legales, declaró que no se cumplían con los requisitos del título ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 negó el amparo porque consideró que la determinación del tribunal era razonable, y lo que se advierte es una diferencia de criterio con lo que considera el tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que la Sala de Casación Civil parte de un argumento erróneo al utilizar un precedente jurisprudencial basado en una norma derogada y por tanto no puede aplicarse a este caso; que el artículo 430 del Código

parte de un argumento erróneo al utilizar un precedente jurisprudencial basado en una norma derogada y por tanto no puede aplicarse a este caso; que el artículo 430 del Código General del Proceso, vigente actualmente, no permite de manera expresa que el juez haga un control oficioso de legalidad del título ejecutivo como si lo hacía el Código de Procedimiento Civil, por tanto el fallador no puede admitir controversia sobre este asunto cuando no ha sido cuestionado 4Radicación n.° 89031 SCLAJPT-12 V.00 por el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y contiene una prohibición expresa de que «no puede reconocer o declarar en la sentencia los defectos formales del título». Por ello, pidió revocar el fallo impugnado y en su lugar proteger el derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver el presente asunto en segunda instancia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

En el caso que se analiza, considera este juez constitucional que la sentencia impugnada debe confirmarse, en la medida que no se configuran los yerros que el tutelante le endilga a la autoridad convocada a este trámite, y al margen de que se compartan o no los razonamientos de la colegiatura, la decisión censurada no desconoció las garantías del demandante, pues <es deber de los funcionarios judiciales vigilar

de que se compartan o no los razonamientos de la colegiatura, la decisión censurada no desconoció las garantías del demandante, pues <es deber de los funcionarios judiciales vigilar que al interior de las actuaciones procesales continuamente se verifique que en los diversos litigios, se de prevalencia al derecho sustancial conforme lo establece el artículo 228 de la Constitución Política en armonía con el artículo 11 del Código General del Proceso. Lo anterior implica que a los juzgadores, como directores del proceso, les asiste una serie de atribuciones legales, aun oficiosas, 5Radicación n.° 89031 SCLAJPT-12 V.00 para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada1, «de ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». […]. Ese entendido

lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». […]. Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso […]»2. (negrilla para resaltar) Así las cosas, al no evidenciarse los supuestos yerros en la decisión censurada, se procederá a confirmar el fallo de tutela. 1 STC18432-2016 2 ibídem 6Radicación n.° 89031

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 89031

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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