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CSJ - STL3932-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3932-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3932-2020 Radicación n.º 59678 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA ESPERANZA SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 73001310500220160005400.

I. ANTECEDENTES MARTHA ESPERANZA SALAZAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 59678

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y

contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y calculo actuarial, frente a cada una de las convocadas. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 29 de noviembre de 2018 concedió las pretensiones invocadas, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, pese a que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente desde el 16 de enero de 2019. Sostiene la tutelante que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que han transcurrido más de «18 meses» sin que se resuelva la alzada, término que, asegura, supera el plazo que la ley prevé para ello. 2Radicación n.° 59678

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes

inmediata el asunto puesto a su consideración. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen solicita su desvinculación, en la medida que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas contra una autoridad judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicita denegar la protección invocada, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso se encuentra en trámite y que fijó celebrar audiencia de segunda instancia para el 24 de junio de 2020 en atención a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, aduce que al no demostrarse el perjuicio 3Radicación n.° 59678 SCLAJPT-11 V.00 irremediable, además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita la prelación de turnos, se debe denegar el amparo proclamado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

proclamado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 4Radicación n.° 59678 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se 5Radicación n.° 59678

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igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se 5Radicación n.° 59678 SCLAJPT-11 V.00 encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Así las cosas, se tiene que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por la actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 59678

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 59678

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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