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CSJ - STL3935-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3935-2020 Radicación n.° 88979 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala l a impugnación interpuesta por JOSÉ RIGOBERTO ROJAS ALDANA contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada contra el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MONTERREY.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 88979

SCLAJPT-10 V.00

Se enunciaron como antecedentes fácticos los siguientes:

1. Que el Municipio de Villanueva entregó al señor Carlos Alberto Orostegui López, la tenencia del lote de terreno comprendido en 210 m2, con certificado n°006 del 12 de diciembre de 1994; que Belier Antonio Amaya Vargas, adquirió por medio de promesa de compraventa, el inmueble en cuestión el junio de 2005; que el Municipio de Villanueva, el 22

Antonio Amaya Vargas, adquirió por medio de promesa de compraventa, el inmueble en cuestión el junio de 2005; que el Municipio de Villanueva, el 22 de julio de 2010, le adjudicó el inmueble al señor Amaya Vargas; y que José Rigoberto Rojas Aldana adquirió de Belier Antonio Amaya Vargas el predio mediante escritura pública n.° 933 del 12 de septiembre de 2011, inscrita en la Notaría Única de Villanueva y en la cual este construyó su vivienda.

2. Que, en proceso ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y con radicado n.° 2010-0047, el señor John Morris Ñustes Andrade, formuló demanda reivindicatoria contra los

señores Oracio (sic) Santiesteban, Carlos Arturo Maya Vargas, Blanca Nieves Castro Jiménez, Héctor Benjamín Gómez Santiesteban, María Odilia Piñeros Mendoza, Carlos Alberto Oróstegui y Marcos Salgado; que, dentro de dicho proceso, el a quo se inhibió de proferir sentencia.

3. Que, una vez apelada dicha decisión, el 23 de febrero de 2012, el tribunal revocó la providencia de primer

2Radicación n.° 88979 SCLAJPT-10 V.00 grado y ordenó «reivindicar al demandante todas las partes del inmueble que se hallaban en posesión de los demandados».

4. Que el proceso actualmente se está ejecutando y solo resta entregar la franja que posee el aquí accionante, ejecución a la que se opuso de manera infructuosa;

partes del inmueble que se hallaban en posesión de los demandados».

4. Que el proceso actualmente se está ejecutando y solo resta entregar la franja que posee el aquí accionante, ejecución a la que se opuso de manera infructuosa; que el 10 de octubre de 2019, « formuló incidente para el reconocimiento y regulación de las mejoras por él construidas en el predio reivindicado» a John Ñustes.

5. Que el 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey rechazó el incidente bajo el argumento de que el asunto alegado no se encuentra expresamente autorizado en la ley para tramitarse por esa senda, conforme al artículo 127 del CGP, además indicó «que conforme al artículo 283 ibidem, la condena al pago de mejoras se hace en la sentencia, y que el incidente no cuenta con una condena en abstracto a su favor que deba ser liquidada».

6. Que tal providencia fue objeto de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimada y confirmada respectivamente por el tribunal accionado el 12 de marzo del 2020, en ella se consideró que «el incidentante no es poseedor vencido sino tercero opositor, que no existe providencia que haya impuesto condena en abstracto a su favor que lo legitime para promover incidente, que para el momento del fallo no existía prueba de las mejoras razón por la cual no había lugar a imponer condena al respecto, y que, habida consideración que quien planta mejoras en suelo ajeno no tiene acción

incidente, que para el momento del fallo no existía prueba de las mejoras razón por la cual no había lugar a imponer condena al respecto, y que, habida consideración que quien planta mejoras en suelo ajeno no tiene acción 3Radicación n.° 88979 SCLAJPT-10 V.00 directa para obtener del dueño el pago del valor de [e]stas o para obligarlo a venderle el predio, y que excepcionalmente cuando se reivindique el bien al propietario, el mejorador puede accionar para obtener de [e]ste el pago del valor de las mejoras, entonces concierne al interesado ejercer la acción tendiente a obtener el pago del valor de la construcción y las mejoras».

7. Que el tribunal transgredió sus derechos fundamentales ya que «no fue parte en el proceso, [no fue] citado, no fue oído, y no fue vencido en el juicio» y no tuvo en cuenta que Orostegui López dejó de ser poseedor desde el 2005, año en que el señor Belier Antonio Amaya Vargas adquirió dicho inmueble; y que el error del demandante, en el proceso reivindicatorio, al no vincular al señor Belier Amaya y al aquí tutelante, no puede generar consecuencias funestas a este último como propietario del precitado lote de terreno, pues, al no haber sido vinculado no tuvo la oportunidad de «interponer recursos ordinarios y extraordinarios».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia:

lote de terreno, pues, al no haber sido vinculado no tuvo la oportunidad de «interponer recursos ordinarios y extraordinarios». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia: “Declare ineficaz el auto del 12 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal que confirmó el auto del 28 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (…)”

Y de manera subsidiaria: 4Radicación n.° 88979

SCLAJPT-10 V.00 “Conceda un término de seis (6) meses para que el accionante formule la demanda a que tiene derecho, que correrán a partir de que sea posible formular la demanda, atendiendo la suspensión de términos a consecuencia de las medidas de emergencia decretadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. Suspenda el trámite del proceso reivindicatorio n° 2010-0047 que JOHN MORIS ÑUNTES ANDRADE adelanta contra CARLOS ALBERTO ORÓSTEGUI LÓPEZ y otros, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, hasta que mediante sentencia ejecutoriada se resuelva de fondo las pretensiones de la demanda que

formulará JOSÉ RIGOBERTO ROJAS ALDANA (…)”.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y dispuso el respectivo traslado a las

Mediante auto de 7 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y dispuso el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas y la vinculación de las partes intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2010-0047-00. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en cumplimiento del auto de admisión, notificó al señor John Ñustes Andrade, demandante dentro del proceso reivindicatorio n° 2010-0047, vía correo electrónico. Respecto a los demás intervinientes se imposibilitó su notificación en razón a las medidas de restricción y movilidad como consecuencia de la pandemia COVID – 19 a nivel 5Radicación n.° 88979 SCLAJPT-10 V.00 nacional, así, allegó los datos de ubicación de los faltantes por notificar que obran dentro del expediente. A su vez, el señor John Moris Ñustes Andrade manifestó que al actor se le han venido garantizando sus derechos fundamentales; que en fallo de tutela 11001020300020180221400 con ponencia del magistrado, Ariel Salazar Ramírez se dirimió este conflicto negando los derechos constitucionales impetrados; y que siempre que se va a realizar la diligencia sobre la porción de terreno en litis, es objeto de alguna oposición y así lleva 6 años. Surtido el trámite de rigor, en pronunciamiento del 18 de mayo de 2020, la Sala Civil de esta Corporación negó el

va a realizar la diligencia sobre la porción de terreno en litis, es objeto de alguna oposición y así lleva 6 años. Surtido el trámite de rigor, en pronunciamiento del 18 de mayo de 2020, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado al considerar que la ratificación del interlocutorio que “ rechazó de plano el incidente de reconocimiento y regulación de mejoras ” no fue infundado ni arbitrario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante a través de apoderado judicial la impugnó. Sostuvo que el juez de tutela no evidenció que la posición que le corresponde dentro del escenario del proceso reivindicatorio es diferente, pues no es «un tercero que tardíamente llega [al] proceso o se opone [a] la entrega», e insiste que él debió vincularse como demandado durante el proceso para tener las oportunidades de presentar

6Radicación n.° 88979 SCLAJPT-10 V.00 excepciones y ejercer el derecho de retención y solicitar el reconocimiento y pago de las mejoras.

IV. CONSIDERACIONES En plurales pronunciamientos la jurisprudencia ha venido decantando el proceder de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que excepcionalmente prosperaría cuando la actuación judicial se aparte en tal magnitud que su inobservancia violaría tajantemente los derechos fundamentales.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e

magnitud que su inobservancia violaría tajantemente los derechos fundamentales. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que soportan sus decisiones. Al descender al estudio del caso sometido a consideración de esta Sala, se advierte que los aspectos de inconformidad por parte del promotor del resguardo corresponden a: (i) que debió ser vinculado al proceso en calidad de demandado, y (ii) que el reconocimiento, liquidación y pago de las mejoras podía realizarse mediante adición a la sentencia que dio fin al proceso reivindicatorio. 7Radicación n.° 88979

SCLAJPT-10 V.00

Sobre las discrepancias planteadas, baste con precisar que sobre los tópicos alegados como materia de inconformidad por parte del tutelante, aquellos debieron ser ventilados ante el juez natural dentro del trámite correspondiente, pues a esta sede tutelar se acudió, conforme la petición de resguardo, a fin de determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 12 de marzo de 2020, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 12 de marzo de 2020, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, respecto al rechazo de plano del incidente promovido por el aquí accionante, denominado como «reconocimiento y regulación de mejoras », constituyó una transgresión a las prerrogativas fundamentales del señor José Rigoberto Rojas Aldana. Ahora bien, en cuanto al proveído emitido por el juez colegiado, considera esta Sala que la conclusión a la que arribó, resultaba razonable en tanto explicó con suficiencia que el incidente formulado por el ahora tutelante, en aras de obtener la declaración y pago de las “ mejoras” que realizó sobre el bien del reivindicante, es decir, de John Moris Ñustes, carecía de fundamento jurídico. Y es que el artículo 127 del Código General del Proceso, norma a la que acudió el colegiado, ciertamente dispone que “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano (…)”, por manera que, los asuntos no señalados de manera expresa, no pueden tramitarse por esa vía procesal, derivando su resolución de 8Radicación n.° 88979 SCLAJPT-10 V.00 plano, pues no se evidencia disposición que permita el curso del “incidente” formulado por el petente. Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado también ilustró de manera

plano, pues no se evidencia disposición que permita el curso del “incidente” formulado por el petente. Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado también ilustró de manera jurídica al accionante que aquel tenía otros medios para exigir el reconocimiento perseguido dentro del trámite reivindicatorio o fuera de él, sin que sea el dispositivo constitucional el idóneo para sustituir los mecanismos dispuestos para tal fin. A más de lo anterior, el tribunal criticado precisó que, si bien el inciso tercero del artículo 283 ibídem dispone que «[e]n los casos en que este código autoriza la condena en abstracto   se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía , estimada bajo juramento (…) » (subrayada fuera de texto), en el asunto de marras para que la autoridad judicial accediera a tramitar el “ incidente” formulado, se requería de la existencia de una condena previa en abstracto y a su favor por las “ mejoras” pretendidas, sin que ello hubiese acaecido en el proceso que motivó esta tutela, razón por la que esta disposición no facultaba tampoco para adelantar el “incidente” presentado. Colofón de lo anterior, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a la queja formulada por el promotor del amparo frente

facultaba tampoco para adelantar el “incidente” presentado. Colofón de lo anterior, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a la queja formulada por el promotor del amparo frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el tribunal abordó el estudio de la decisión apelada no solo con 9Radicación n.° 88979 SCLAJPT-10 V.00 el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados. Además, también se ha indicado a que al fallador de tutela le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 88979

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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