CSJ - STL3936-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3936-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3936-2020 Radicación n.° 88935 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada KAREM STELLA VERGARA LÓPE Z, en calidad de JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRUITO DE MONTERÍA contra el fallo del 8 de mayo de 2020, proferido por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela impetrada por LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO.
I. ANTECEDENTES Libardo de Jesús Osorio Toro instauró acción de tutela «contra el numeral tercero de la sentencia que me destituyó del cargo e inhabilitó de mis funciones del cargo que desempeño en el [J]uzgado Segundo [L]aboral del Circuito de Montería» , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 88935
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, imparcialidad judicial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria convocada. Relató que la juez accionada abrió en su contra un proceso disciplinario, radicado 2015-001, en el cual presentó descargos y recusación con fundamento en una queja disciplinaria que él presentó en su contra por acoso laboral, la
proceso disciplinario, radicado 2015-001, en el cual presentó descargos y recusación con fundamento en una queja disciplinaria que él presentó en su contra por acoso laboral, la que fue declarada infundada por el superior; que posteriormente presentó nueva recusación contra la funcionaria por la causal establecida en el artículo 84 del Código Único Disciplinario y el 4 de septiembre de 2019 el tribual nuevamente la desestimó. Que en otro trámite disciplinario que le sigue la nominadora, con radicado 2018-037 también recuso a la juez, y el 15 de marzo de 2018 la colegiatura declaró fundado «el impedimento», con fundamento en la existencia de un litigio pendiente; que a pesar de ello, «la juez continuó tramitando el [d]isciplinario con radicado 2015-0001 cuando ya se había aceptado dicho impedimento por un funcionario de superior jerarquía»; que el 20 de febrero de 2020 formuló una nueva recusación en el momento que se corrió traslado para presentar los alegatos en este proceso; que la Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería no le dio trámite a esta, y fue rechazada de plano; que si consideraba que era una actitud dilatoria «lo que debió fue compulsar copia, o en su defecto imponer una sanción o multa y en especial por ser hechos nuevos en(sic) base en nuevas pruebas»; que la norma no dice cuántos 2Radicación n.° 88935
sanción o multa y en especial por ser hechos nuevos en(sic) base en nuevas pruebas»; que la norma no dice cuántos 2Radicación n.° 88935 SCLAJPT-12 V.00 impedimentos se pueden presentar «porque la amistad o enemistad no son hechos de un solo momento en el tiempo». Que aunque existe otro medio de defensa en su favor, utiliza este mecanismo de manera transitoria porque existe un perjuicio irremediable «ya que queda en tela de juicio mi buen nombre, y estoy bajo la subordinación de una juez que me destituyó y que me afecta en lo sicológico y en el desempeño de mis funciones»; que al no tramitar la recusación se le vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad de la justicia. Pretende por este medio, que se ordene a la juez accionada que de trámite a la recusación formulada el 20 de febrero de 2020 de acuerdo al artículo 87 del Código Disciplinario Único, y que se deje sin efectos la sentencia proferida por dicha funcionaria dentro del proceso disciplinario 2015-0001, que lo destituyó del cargo de Citador Grado III en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada , con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Conjueces del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada , con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Juez Segunda Laboral del Circuito alegó que la tutela es improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad por cuanto el accionante 3Radicación n.° 88935 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso de apelación contra de decisión proferida en el proceso disciplinario dentro del cual planteó los mismos argumentos que esgrime en la tutela, debate que deberá darse al interior de aquella causa; agregó que el señor Libardo Osorio Toro falta a la verdad y pretende hacer incurrir en error al juzgador cuando afirma que la funcionaria ha desconocido decisiones de su superior que declararon fundadas las causales de impedimento propuestas en el proceso disciplinario radicado n.° 2018-0037, pues no existe un trámite disciplinario con ese número; que si bien en contra del actor se adelanta otra investigación corresponde al radicado 2016-001, actuación en la que se declaró impedida cuando le notificaron de la queja formulada por el señor Osorio Toro por un presunto acoso laboral, el que fue declarado infundado por el tribunal. Que no existe razón alguna que la imposibilite de adelantar el proceso en contra del quejoso, toda vez que mediante proveído del 13 de marzo de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió terminar el proceso en su contra.
proceso en contra del quejoso, toda vez que mediante proveído del 13 de marzo de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió terminar el proceso en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que conoció del asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020 dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el (sic) Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, Dra. Karen Vergara López, el día 9 de marzo de 2020, dentro del proceso disciplinario en contra del Libardo Osorio Toro, radicado 2.015-0001.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, Dra. Karen Vergara López a dar la ritualidad del
4Radicación n.° 88935 SCLAJPT-12 V.00 trámite del [i]ncidente de [r]ecusación impetrado el día 20 de febrero de 2020, de conformidad con al artículo 87 del Código Disciplinario Único […]». (negrillas y mayúsculas en el texto) Posterior al fallo de primer grado, el accionante arrimó a este trámite el auto del 8 de junio de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería resolvió la recusación por él interpuesta el 20 de febrero del mismo año, la que fue remitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en cumplimiento de la orden de tutela aquí impugnada, donde la
interpuesta el 20 de febrero del mismo año, la que fue remitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en cumplimiento de la orden de tutela aquí impugnada, donde la colegiatura la declaró fundada por la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 84 del Código Disciplinario Único.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la juez accionada la impugnó, para lo cual reiteró que la tutela es improcedente por la existencia de otro medio defensa judicial al alcance del tutelante, ya que el señor Libardo Osorio interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida dentro del proceso disciplinario, argumento que no fue tenido en cuenta por el juez de primer grado; mecanismo ordinario que resulta idóneo y eficaz para la garantía de los derechos que el accionante considera conculcados. Por ello, pidió revocar el fallo recurrido.
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo excepcional que permite acudir a la jurisdicción para obtener la protección de
5Radicación n.° 88935 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren amenazados por las autoridades o en algunos casos por los particulares. En desarrollo de la procedencia de este instrumento, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela está sometida a unos presupuestos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de la subsidiariedad.
casos por los particulares. En desarrollo de la procedencia de este instrumento, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela está sometida a unos presupuestos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de la subsidiariedad. Sobre este aspecto, el inciso tercero del artículo 86 referido indica que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», por ello se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, cuando lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido controvertido por el interesado en el espacio procesal pertinente, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del proceso disciplinario no se ha desatado, circunstancia que según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, supuesto que no está demostrado en este evento, pues lo que alega el actor es la afectación de su buen nombre, pero no allega ningún medio de convicción. Vale mencionar, que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, a pesar de que hizo mención a este requisito, no se detuvo en analizar que contra la decisión que se censura en esta sede, el disciplinado Osorio Toro interpuso 6Radicación n.° 88935
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requisito, no se detuvo en analizar que contra la decisión que se censura en esta sede, el disciplinado Osorio Toro interpuso 6Radicación n.° 88935 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación y planteo una nulidad de la actuación, y será al juez natural a quien le corresponderá desatar el litigio, hacerlo como lo hizo la Sala de Conjueces del Tribunal de Montería es usurpar una competencia que no le ha sido dada, pues la naturaleza de la acción de tutela es residual, es decir, solo procede a falta de otros remedios procesales, situación que en este caso no acontece en tanto se encuentra pendiente la resolución de la apelación interpuesta contra el fallo disciplinario, por ello le tocará al fallador de segundo grado revisar si la nominadora erró en su decisión. Si bien el accionante allegó el auto calendado 8 de junio de 2020, con el cual el Tribunal de Montería resolvió la recusación planteada el 20 de febrero de 2020, y el juez plural la declaró fundada porque consideró que se configuraba la causal establecida en el numeral 8.° del artículo 84 del Código Disciplinario Único, la misma no tiene la virtud de mantener el amparo reconocido en primera instancia, sin mencionar que el argumento del tribunal resulta contradictorio con las decisiones que en ese mismo sentido había proferido anteriormente, ya que indistintamente habla de impedimentos y recusaciones, como si se tratara de la misma figura, y para justificar su decisión copia de forma descontextualizada y
anteriormente, ya que indistintamente habla de impedimentos y recusaciones, como si se tratara de la misma figura, y para justificar su decisión copia de forma descontextualizada y acomodada una providencia de la homóloga Sala de Casación Penal, para afirmar que se configura la causal, porque la funcionaria accionada quedó «jurídicamente vinculada al trámite» con el auto de apertura del proceso disciplinario por ella adelantado en contra de Libardo Osorio, cuando lo cierto es que las denuncias formuladas en su contra por parte del empleado, fueron terminadas en favor de la Juez Segundo 7Radicación n.° 88935
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Laboral del Circuito de Montería; además que el auto del 29 de noviembre de 2019 lo que resolvió fue aceptar el impedimento manifestado por la nominadora para adelantar el proceso de calificación de servicios del disciplinado, que nada tiene que ver con la causal de recusación invocada por el mismo.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente la petición de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido del 8 de mayo de 2020, por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , en su
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido del 8 de mayo de 2020, por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MONTERÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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