CSJ - STL3937-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3937-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3937-2020 Radicación n.º 59652 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESRadicación n.° 59652
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL» que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que José Ricardo Ortiz Gómez nació el 21 de marzo de 1958; que prestó sus servicios a La Nación
DEL SISTEMA PENSIONAL» que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que José Ricardo Ortiz Gómez nació el 21 de marzo de 1958; que prestó sus servicios a La Nación – Ministerio de Agricultura del 25 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999 para un total de 1.153 semanas, y que el último cargo que desempeñó fue el de director V. Indica que por medio de Resolución 34429 de 21 de agosto de 2015, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión convencional al no acreditar al 31 de julio de 2010 la edad de 55 años requeridos en la Convención Colectiva de Trabajo. Agrega que, en consecuencia, aquel instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal prestación económica, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva, despacho que denegó las pretensiones invocadas en sentencia de 8 de noviembre de 2017, tras considerar que la convención colectiva fue derogada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2Radicación n.° 59652
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Narra que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 16 de diciembre de 2019 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a pagar la pensión de
la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 16 de diciembre de 2019 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a pagar la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 21 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $2.348.184,39, debidamente reajustada y en 14 mesadas al año,; condenó al pago del retroactivo pensional por valor de $251.115.020, -cantidad respecto de la cual debe efectuar los correspondientes descuentos a saludy la indexación de dicha suma. Indica la accionante que no ha realizado el reconocimiento de la prestación económica por «ser abiertamente ilegal y contrario a derecho». Cuestiona que la sentencia de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal de Neiva « desconoce» que en materia pensional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma. Expone que la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 exigía para otorgar la pensión de jubilación, haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que se pasó por alto, porque en «forma errada», el Tribunal determinó que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación. 3Radicación n.° 59652
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los hombres, situación que se pasó por alto, porque en «forma errada», el Tribunal determinó que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación. 3Radicación n.° 59652
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Adiciona que el ad quem no tuvo en cuenta la vigencia del acuerdo convencional y que al otorgar el reconocimiento pensional generó un grave perjuicio al erario. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, se ordene emitir una nueva decisión que se ajusta a derecho. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la parte actora allega copia del acta de audiencia de segunda instancia celebrada el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva indica que las actuaciones del despacho han sido acordes al procedimiento previsto para ese tipo de causad judiciales y, con el respeto a las garantías procesales de las partes. Asimismo, allegó copia del expediente objeto de censura. Por su parte, José Ricardo Ortiz Gómez solicita que se
con el respeto a las garantías procesales de las partes. Asimismo, allegó copia del expediente objeto de censura. Por su parte, José Ricardo Ortiz Gómez solicita que se niegue el amparo invocado, toda vez que la acción es 4Radicación n.° 59652 SCLAJPT-11 V.00 improcedente en la medida la promotora tuvo a su alcance los mecanismos judiciales de impugnación. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, se dirige contra el fallo dictado el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Neiva, en el que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor José Ricardo Ortiz Gómez. Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor José Ricardo Ortiz Gómez. Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse a la acción de tutela 5Radicación n.° 59652 SCLAJPT-11 V.00 cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, pues a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la
pensión de jubilación convencional. Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 59652
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Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Ahora bien, a pesar de esa omisión en la activación del recurso de casación, la entidad igualmente puede promover las gestiones pertinentes para adelantar la acción de revisión de la sentencia que ahora cuestiona a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, no se observa un elemento de convicción que permita colegir que haya elevado una solicitud al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados medios garantistas por parte de la demandante, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad
defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados medios garantistas por parte de la demandante, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé 7Radicación n.° 59652 SCLAJPT-11 V.00 para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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