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CSJ - STL394-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL394-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL394-2023 Radicación n. 69328 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor FLORESMIRO SUAREZ LEON contra LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tramite constitucional al que se ordenó vincular a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma capital, igualmente a las demás partes e intervinientes dentro del instrumento de igual linaje fundamental de radicado 11001-22-10-0002022-00986-01

I. ANTECEDENTES El accionante interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas, con las decisiones adoptadas dentro del trámite de igual linajeRadicación n.°69328

SCLAJPT-11 V.00 por esta vía censurado, al considerar que se expidieron con irregularidades, por lo que solicita la protección de sus garantía a través de este nuevo amparo. Como fundamento de su suplica, se colige por lo extenso y confuso del alegato fundamental, que el actor crítica la decisión adoptada por la Homologa Civil, en proveído de fecha 23 de noviembre dentro de la acción

amparo. Como fundamento de su suplica, se colige por lo extenso y confuso del alegato fundamental, que el actor crítica la decisión adoptada por la Homologa Civil, en proveído de fecha 23 de noviembre dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00986-01, por medio del cual confirmo la sentencia de primera instancia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar improcedente el amparo presentado por el aquí reclamante en contra del Juzgado Tercero de familia de esta capital, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez. Al considerar el peticionario, que las citadas providencias, no analizaron correctamente las pruebas arrimadas al mecanismo de protección supralegal, sino únicamente resolvieron la suplica de manera general, desestimándola por requisitos de procedibilidad. En mérito de lo anterior solicita la protección de las garantías de índole superior, invocadas en este nuevo utensilio supralegal, y en su lugar se acceda a lo suplicado en la acción constitucional a través de esta vía cuestionada de radicado 2022-00986-01. Mediante proveído de fecha 26 de enero del año en curso, se inadmitió el presente resguardo, solicitándole al actor que, aclarara la suplica solicitada, las autoridades contra quien impetraba dicho reclamo y los derechos presuntamente vulnerados, dentro del término otorgado el solicitante, subsanó lo solicitado y a través de proveído fechado 06 de febrero de 2023, se admitió el resguardo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas, así como los 2Radicación n.°69328

febrero de 2023, se admitió el resguardo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas, así como los 2Radicación n.°69328 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, solicitó a desvinculación del presente amparo al considerar falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que las suplicas del actor no van encaminadas a la competencias de dicha entidad, por otro lado, manifestó que, no ha quebrantado garantías esenciales del reclamante. A su turno, la Unidad para las Victimas, solicito las desvinculación del presente tramite al carecer de competencias frente a las suplicas estipuladas por el actor en el escrito de reclamación constitucional. Por último, el titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá rindió un informe ampliamente detallado sobre las actuaciones desplegadas dentro del trámite de igual linaje al aquí revisado, en donde manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y estipulo que sus decisiones se han encuadrado de acuerdo con las facultades que se le conceden al Juez de tutela, por lo anterior solicito su desvinculación. Se destaca que la secretaria de la Homologa Civil, remitió los datos de

de acuerdo con las facultades que se le conceden al Juez de tutela, por lo anterior solicito su desvinculación. Se destaca que la secretaria de la Homologa Civil, remitió los datos de contacto de las partes y autoridades vinculadas al trámite constitucional objeto de revisión en este nuevo escenario preferente y especial, 3Radicación n.°69328 SCLAJPT-11 V.00 igualmente la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link del expediente del mecanismo supralegal, motivo de esta controversia. Vencido el espacio temporal otorgado, las demás vinculadas al presente resguardo constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice , la censura principal de la presente suplica, va encaminada a que por conducto de este sendero preferente y residual, se deje sin valor y efecto la providencia emitida por la Homologa

irremediable. Descendiendo al sub judice , la censura principal de la presente suplica, va encaminada a que por conducto de este sendero preferente y residual, se deje sin valor y efecto la providencia emitida por la Homologa Civil, de fecha 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela de radicado 2022-986-01, al considerar que dicho proveído que confirmo la decisión de primera instancia de declarar improcedente la suplica por no cumplir el requisito de inmediatez, no valoro correctamente las pruebas arrimadas al asunto, situación que vulneró sus garantías superiores al debido proceso, confianza legitima y tutela judicial efectiva. 4Radicación n.°69328

SCLAJPT-11 V.00

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, Para resolver el presente debate, debe recordarse que, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de

sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena 5Radicación n.°69328 SCLAJPT-11 V.00 interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Igualmente, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-6272015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos

2015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.

De igual forma, también es pertinente resaltar por parte de la Sala que, para acudir a este dispositivo de protección especial, preferente y subsidiario, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se ha demostrado por parte del extremo reclamante.

Por lo que, se hace necesario precisar, que la sentencia de tutela dictada por la Magistratura de estirpe constitucional en este nuevo escenario especial censurada, de fecha 23 de agosto de 2022, dicho fallador en su parte resolutiva dispuso, la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial 6Radicación n.°69328 SCLAJPT-11 V.00 que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos

Constitucional, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial 6Radicación n.°69328 SCLAJPT-11 V.00 que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos de las partes enfrentadas en este tipo de tramites fundamentales. Bajo el anterior contexto, se le rememora a la parte tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) De tal forma, para esta dispensadora de índole fundamental, resulta necesario precisar, que si bien el expediente que contiene las actuaciones de la acción tutelar censuradas por el aquí reclamante, de conformidad a la consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional, el pasado 01 de febrero del año en curso, se recibió por parte de la Sala de Revisión de dicho Alto Tribunal y se subraya que, el citado amparo no ha sido objeto de selección o exclusión por parte de esta magistratura, en tanto el trámite de rigor está pendiente de surtirse. En virtud de lo anotado, se concluye que, el accionante aun cuenta con los citados mecanismos en la citada instancia, para ventilar los reparos que en a través de este nuevo utensilio pretende su análisis, por lo que se considera que, el presente tramite supralegal se torna prematuro. En mérito de lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con el

que en a través de este nuevo utensilio pretende su análisis, por lo que se considera que, el presente tramite supralegal se torna prematuro. En mérito de lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con el requisito en mención, se advierte que, no prospera el análisis de fondo del presente resguardo, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, sin que se hagan necesarias 7Radicación n.°69328 SCLAJPT-11 V.00 otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°69328

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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