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CSJ - STL395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL395-2022 Radicación n.º 65386 Acta Extraordinaria n.º 03 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por ABEL ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ contra la SALA

TERCERA DE DECISIÓN CIVIL , FAMILIA, LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.Radicación n.° 65386

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El trabajador demandado fundamentó el presente resguardo en que la empresa Brinks de Colombia SA, mediante proceso especial, solicitó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba por ser miembro de la Subdirección Seccional de Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia Sintrabrinks y, en consecuencia, solicitó la autorización para su despido; que,

Seccional de Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia Sintrabrinks y, en consecuencia, solicitó la autorización para su despido; que, para sustentar sus pretensiones, la citada empresa adujo que el 27 de febrero de 2020 él cometió una falta grave e incumplió con el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética, etc. Que el conocimiento de dicho trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que profirió sentencia el 18 de agosto de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por el demandado, fue confirmada el 30 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. 2Radicación n.° 65386

SCLAJPT-11 V.00

Reprochó el tutelante que, «pese a que se encontraba suficientemente claro que operó el fenómeno de la prescripción, el operador judicial interpretó erróneamente la ley sustancial, para concluir que la demanda fue presentada dentro los términos legales». Además, señala que, el Colegiado erróneamente consideró que, al no existir dentro de la empresa un procedimiento para realizar los despidos, no se podía predicar una vulneración al debido proceso, «de modo que, tal interpretación atenta contra nuestro Estado Social de Derecho». Agrega, que la errónea interpretación

existir dentro de la empresa un procedimiento para realizar los despidos, no se podía predicar una vulneración al debido proceso, «de modo que, tal interpretación atenta contra nuestro Estado Social de Derecho». Agrega, que la errónea interpretación conllevó a un defecto fáctico, pues no les otorgó mérito probatorio a las pruebas contenidas en el expediente. Indicó que el Tribunal convocado omitió el estudio y análisis de normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de asociación y libertad sindical, «pues no basta con determinar que el empleador haya iniciado el proceso especial de fuero sindical, sino que, se debe analizar si se garantizaron los derechos de los representantes sindicales» ; que a la luz del artículo 118 A del CPTSS la acción para el empleador fenece a los dos (2) meses de haber conocido los hechos o a los dos (2) meses de haber agotado el procedimiento disciplinario establecido y, en el caso concreto, si la supuesta falta se produjo el 27 de febrero de 2020, los dos meses a los que hace referencia la 3Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 norma, se vencieron el 27 de abril de 2020, sin embargo, la demanda se presentó en el mes de septiembre de 2020, por lo que es evidente que operó la prescripción. Consideró que en la sentencia acusada de inconstitucional «se incurre de manera grave, evidente y trascendente, en las causales específicas de procedibilidad de (i) defecto material o sustantivo por haberse señalado que no operó la

inconstitucional «se incurre de manera grave, evidente y trascendente, en las causales específicas de procedibilidad de (i) defecto material o sustantivo por haberse señalado que no operó la prescripción y que no hubo vulneración al debido proceso y; (ii) defecto fáctico, por haberse omitido la debida valoración de los hechos probados». Con apoyo en los hechos descritos solicitó la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto alguno la sentencia del Tribunal y se le ordene emitir un nuevo «REVOCANDO en su totalidad la decisión de primera instancia». Por auto de 13 de diciembre de 2021 se admitió la acción, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó 4Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió el link contentivo del expediente digital, donde constan sus actuaciones y las del superior. Por su parte, la empresa Brinks de Colombia SA manifestó que la tutela era improcedente como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, pues «no concurren los requisitos generales, ni mucho menos una de las causales específicas». Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.

pues «no concurren los requisitos generales, ni mucho menos una de las causales específicas». Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

5Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 6Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, se observa que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dado que, a su juicio, el Colegiado incurrió en «(i) defecto material o sustantivo por haberse señalado que no operó la prescripción y que no hubo vulneración al debido proceso y; (ii) defecto fáctico, por haberse omitido la debida valoración de los hechos probados». Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que

acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior 7Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el procedimiento laboral, ni contra los autos ni contra las sentencias proferidas en procesos especiales procede el recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con las normas que gobernaban el asunto.

accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con las normas que gobernaban el asunto. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado en primer lugar, determinó que los problemas jurídicos a resolver eran: «i) determinar si se configuró el fenómeno 8Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 de la prescripción, caso contrario, ii) si cabe predicar la violación del debido proceso al trabajador en el trámite disciplinario y iii) dilucidar si existe una justa causa para autorizar el despido del demandado». Enseguida, en aras de dilucidar el primer problema jurídico planteado frente a la configuración del fenómeno de la prescripción, señaló los precedentes sentados sobre el tema y examinó las pruebas documentales, para concluir que «efectivamente no existe un trámite previsto para el despido». Al respecto precisó lo siguiente: […] se trae lo dispuesto en el Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, en su Artículo 118-A, acerca de la prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, donde se dice: […] Según lo trascrito por la norma, las acciones emanadas del fuero sindical prescriben en dos meses, que para el caso, por ser el demandante el empleador, empezaran a correr desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, si este existiera.

ser el demandante el empleador, empezaran a correr desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, si este existiera. Entonces, haciendo un análisis a través de las documentales obrantes en el expediente, con el fin de verificar si existe algún trámite a seguir a la hora de realizar los despidos dentro de la empresa, se logra determinar lo siguiente: • Primero, una vez revisada la convención colectiva BRINKS DE COLOMBIA S.A. – SINTRABRINKS 2016-2018, visible a 9Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 folios 5787, no se evidencia la existencia de un procedimiento disciplinario para despido. • Segundo, en el Reglamento Interno de Trabajo, situado en los folios 39 a 174 del expediente, se observa el capítulo XVIII

denominado “PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE

FALTAS Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS” • Tercero, el Reglamento Interno de Trabajo establece en su artículo 71 lo siguiente: “la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquel” • Cuarto, el contrato de trabajo (folio 36-38) no establece el despido como sanción disciplinaria, ni fija un trámite para finalizar el vínculo contractual. De lo anterior, es fácil concluir que no existe ni en la Convención Colectiva, ni en el Reglamento Interno de Trabajo

finalizar el vínculo contractual. De lo anterior, es fácil concluir que no existe ni en la Convención Colectiva, ni en el Reglamento Interno de Trabajo un trámite preestablecido para surtir en caso de despidos, solo en este último establece un trámite para comprobar faltas y aplicar sanciones disciplinarias.

En concordancia con lo anterior, es menester aclarar que el despido no puede entenderse inmediatamente como una sanción disciplinaria, solo se entenderá así, cuando haya sido previamente establecido en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en convención o en cualquier acuerdo extralegal. Por ende, si el despido no es una sanción ni se le da ese carácter en los aludidos actos jurídicos, no hay necesidad de agotar un procedimiento disciplinario previo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador. Las anteriores afirmaciones tienen sustento en diferentes pronunciamientos jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional (Vid. Auto A342-18 y Sentencias T-014-18 y 10Radicación n.° 65386

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T-075A-11) como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Vid. Sentencias SL7352021, SL6792021, SL496-2021, SL1396-2021, SL8307-2017, entre otras). Como bien se puede entender de lo relatado en la Sentencia SL10255-2017 de la Honorable Sala de Casación Laboral: […] No significa lo anterior, que el trabajador no cuente con unas

Como bien se puede entender de lo relatado en la Sentencia SL10255-2017 de la Honorable Sala de Casación Laboral: […] No significa lo anterior, que el trabajador no cuente con unas mínimas garantías, en casos como el aquí debatido (despido no establecido como sanción de trabajador con fuero sindical), la

H. Corte Constitucional en Auto 342-18 de Sala Plena, brindó los siguientes parámetros: […] Pues bien, los precedentes señalados y los puntos concluidos luego de examinar las pruebas documentales, se tiene que efectivamente no existe un trámite previsto para el despido, puesto el único observado es el descrito en el Capítulo XVIII del Reglamento Interno, aplicable solo para imponer sanciones disciplinarias, lo cual no es equiparable al despido, máxime cuando el mismo artículo 71 del reglamento, ordena no se debe entender la terminación unilateral del contrato como una sanción disciplinaria.

De lo anterior, coligió que no había otro camino que contar el término prescriptivo, a partir del momento en que el empleador tuvo pleno conocimiento de los hechos invocados como justa causa, «que para el caso sería el 24 de abril de 2020, fecha en la cual se envió la carta de terminación de contrato con justa causa al trabajador (Folio 165)» . Y explicó que se tomaba esa fecha puesto que, «se entiende que la empleadora tuvo plena convicción que la conducta sucedida era atribuida al señor Abel Vergara», de lo que dedujo que no se encontraba configurada para el 11Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 caso la prescripción; conclusión que plasmó en los siguientes

de lo que dedujo que no se encontraba configurada para el 11Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 caso la prescripción; conclusión que plasmó en los siguientes términos: […] no hay otro camino que contar el término prescriptivo, a partir del momento en que el empleador tuvo pleno conocimiento de los hechos invocados como justa causa, que para el caso sería el 24 de abril de 2020, fecha en la cual se envió la carta de terminación de contrato con justa causa al trabajador (Folio 165), y se toma esa fecha puesto que, precisamente tuvo la demandante que hacer las averiguaciones necesarias para tener certeza de los hechos, y la gravedad de los mismos, para ello acudió a los descargos, y dio apertura a un trámite probatorio, y una vez concluido se entiende que la empleadora tuvo plena convicción que la conducta sucedida era atribuida al señor Abel Vergara, así como la magnitud de su comportamiento, este resultado finalmente es resumido en la aludida carta, donde se le expresaron las causales y motivos que dieron lugar al despido, teniendo en cuenta, para esta data se le había dado la oportunidad de pronunciarse al respecto, ello tanto el día de ocurrencia del incidente, como en la diligencia de descargos que tuvo lugar el 20 de marzo de 2020, recuérdese que todos estos parámetros de explicarle al trabajador las causales atribuidas a él, así como escucharlo, son reglas necesarias según la jurisprudencia previamente

recuérdese que todos estos parámetros de explicarle al trabajador las causales atribuidas a él, así como escucharlo, son reglas necesarias según la jurisprudencia previamente transcrita (Folios 151-155). Para dar claridad se hace un recuento de las diligencias desarrolladas: • Solicitud de informe de fecha 27 de febrero del 2020 (Folio 139, cuaderno de pruebas) donde la empresa pide explicación sobre la disputa entre el señor Alcibiades Gómez y el señor Abel Vergara. • Los días 27 y 28 de febrero, entregan informe sobre los hechos los señores Alcibiades Gómez, Abel Vergara y el testigo 12Radicación n.° 65386

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Luis Miguel Cuello (folios 140 a 142), donde se da indicio del hecho referente a desenfundar el arma. • Citación a descargos con fecha de 16 de marzo de 2020 (137, cuaderno de pruebas), donde lo detallan la posible comisión de una conducta generadora de incumplimiento del trabajador. • Acta de diligencia de descargos de fecha 20 de marzo (folios 151 a 155), donde se le realiza interrogatorio al señor Abel Vergara. • Seguidamente el 8 de abril (folio 156) se expide “auto por el cual se decretan pruebas en etapa de descargos Abel Vergara Álvarez” donde se explican las pruebas a tener en cuenta. • Auto de 20 de abril del 2020 (folio 162), denominado “Auto por el cual se cierra el debate probatorio de un proceso

Álvarez” donde se explican las pruebas a tener en cuenta. • Auto de 20 de abril del 2020 (folio 162), denominado “Auto por el cual se cierra el debate probatorio de un proceso disciplinario mal manejo de armas Abel Vergara” explica que una vez concluido esta etapa, la empresa procederá a emitir una decisión de fondo.

  • Finalmente se encuentra la carta de terminación de contrato de trabajo (folio 165), fechada 24 de abril de 2020, donde ya se le atribuye los incumplimientos, y describe las pruebas que tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión.

Con lo anterior, se evidencia que la empresa con el objetivo de ser garantista realiza una serie de diligencias para llegar a la plena convicción del comportamiento del trabajador a despedir, pues en un inicio no tenía la certeza suficiente para comprender que el demandado había realizado una conducta generadora de incumplimiento, además, de entender si había una situación justificadora para el comportamiento. Fue una vez examinadas las pruebas, interrogarlo en los descargos, en donde le confrontaron los informes de sus compañeros, y se practicó las pruebas consideradas necesario, que se llegó a la conclusión ya conocida. 13Radicación n.° 65386

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Por otro lado, se denota el señor Vergara nunca mostró inconformismo con el trámite ofrecido, pues nunca desistió de la realización del mismo, sabiendo que no era necesario, como lo explica ahora su apoderado en el recurso, es necesario aclarar que la solicitud presentada por él (folio 163, cuaderno

la realización del mismo, sabiendo que no era necesario, como lo explica ahora su apoderado en el recurso, es necesario aclarar que la solicitud presentada por él (folio 163, cuaderno de pruebas) denominada “Solicitud de archivo y cierre de proceso disciplinario) no tiene por objeto lo mencionado previamente, pues precisamente acepta el trámite, solo que pide el archivo del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PCSJA20-11517, se determinó la suspensión de los términos para la rama judicial a partir del 16 de marzo de 2020, y que dicha situación se extendió hasta el 30 de junio de la misma anualidad (Acuerdo PCSJA20-11567), es dable concluir que a la fecha de presentación de la demanda, que se realizó el dos (2) de julio de 2020, no había transcurrido sino un día a partir de la reanudación de los mismos, por lo que no es dable entender configurado para el caso la pretendida prescripción. Se aclara, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta como término desde el momento en que inicialmente ocurrió los sucesos y se dio el primer reporte a la empresa, esto es, el 27 de febrero de 2020, tampoco tendría lugar el aludido fenómeno, por lo explicado previamente referente a la suspensión de términos […]. Posteriormente, procedió a estudiar el segundo problema jurídico planteado, esto es, lo relacionado con el argumento de que se violentó el proceso disciplinario impartido al trabajador, encontrando que no se desconoció

problema jurídico planteado, esto es, lo relacionado con el argumento de que se violentó el proceso disciplinario impartido al trabajador, encontrando que no se desconoció el debido proceso. Al efecto, expuso: 14Radicación n.° 65386

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A su turno, el apoderado de la parte demandada, sustenta su recurso de apelación, argumentando que se violentó el proceso disciplinario impartido al trabajador, toda vez que, en principio, no se tuvieron en cuenta los diez (10) días establecidos para tomar la decisión final, posteriores a la realización de la diligencia de descargos, así como tampoco se le brindó la posibilidad de ser acompañado por directivos sindicales o miembros de la organización sindical, tema consagrado en el art. 115 del CST, refutando también, no pudo interponer los recursos de ley que procedían frente a la decisión adoptada. Recuérdese, no hay un proceso establecido a la hora de realizar despidos por parte de la empresa demandante, por tanto, mal podría atribuirse una vulneración al debido proceso, sobre un trámite reglamentario o convencional inexistente. Por lo dicho, se infiere un equívoco en el recurrente, al pregonar la violación del debido proceso disciplinario, puesto que como viene sentado, al no estar acreditado que las partes hayan pactado la naturaleza de sanción disciplinaria del despido, en el contrato de trabajo, RIT, convención, pacto o cualquier otro acto jurídico extralegal, no era exigencia del empleador acudir a dicha gestión, ni cumplir los condicionamientos impuestos al

el contrato de trabajo, RIT, convención, pacto o cualquier otro acto jurídico extralegal, no era exigencia del empleador acudir a dicha gestión, ni cumplir los condicionamientos impuestos al artículo 115 del CST para la aplicación de sanciones disciplinarias. Ha de acotarse que, lo puntualizado con apego a la jurisprudencia constitucional y laboral dan cuenta que no es de recibo las argumentaciones que ha sostenido el apoderado judicial del demandado durante la instancia inicial, relacionadas con irregularidades en la actuación desplegada por la demandante empresa, pues tales exigencias ni en los procesos judiciales tienen la fuerza de invalidar las actuaciones procesales, mucho menos lo tendrá en tratándose de actuaciones privadas encaminadas a producir un despido sin carácter sancionatorio. Al no encontrar la Sala el desconocimiento del debido proceso, pasa a dilucidar si está acreditada alguna de las causales 15Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 invocadas por el empleador para proceder a despedir por justa causa al demandado. Por último, determinó que sí se acreditó causa justa para la finalización unilateral del contrato de trabajo del demandado, por parte de la demandante, señalando en este sentido que: La empleadora invocó como justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, las consagradas en el Reglamento Interno, en sus artículos 59, 62, 65, 72, así como el que establece las justas causas para dar por terminado el

unilateral del contrato de trabajo, las consagradas en el Reglamento Interno, en sus artículos 59, 62, 65, 72, así como el que establece las justas causas para dar por terminado el vínculo en los numerales 3, 4, 5 y 26, en concordancia con lo establecido en el Contrato de Trabajo, clausulas tercera, quinta y novena, lo dispuesto en el CST, en sus art. 58, 60, 62 y el Código de Ética de Brinks, teniendo como supuestos fácticos el hecho de que, el 27 de febrero de 2020, en la cafetería de la operación externa de la sede Montería, encontrándose el señor Vergara Álvarez en servicio desempeñando el cargo de escolta, realizó un aireado reclamo a su compañero de trabajo ALCIBIADES GÓMEZ, con palabras soeces, desenfundando un arma de fuego, propiedad de la empresa. Pues bien, del testimonio del señor LUIS MIGUEL CUELLO MARTÍNEZ, quien presenció de manera directa los hechos acontecidos, se desprende que, en efecto, la conducta del demandado ABEL VERGARA ALVAREZ está seriamente comprometida, ya que el altercado ocurrido con el señor ALCIBIADES GÓMEZ, fue desencadenado hasta el punto en que el primero desenfundara un arma de dotación que se encontraba en su poder, generando una situación de peligro no solo al compañero con quien tuvo el altercado, sino al señor

ALCIBIADES GÓMEZ, fue desencadenado hasta el punto en que el primero desenfundara un arma de dotación que se encontraba en su poder, generando una situación de peligro no solo al compañero con quien tuvo el altercado, sino al señor Cuello quien era la otra persona presente en el lugar, y así lo expresó el declarante cuando manifestó […] 16Radicación n.° 65386

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Y con respecto al declarante EDGAR PÉREZ VARGAS, si bien es cierto, no se encontraba en la escena, este si tiene conocimiento de lo ocurrido, pues manifiesta, recibió una llamada telefónica del señor Vergara, con posterioridad a lo acaecido, donde este le indicó […] Corroborando, además, lo dicho por el anterior testigo, ya que informa en su relato, el señor Cuello Martínez también le realizó una llamada donde le dijo […] En este punto se resalta, el señor Vergara, en su interrogatorio de parte, hace referencia a no recordar lo sucedido, más exactamente el hecho de haber desenfundado un arma o llamado a su superior Edgar Pérez para contárselo, pues según indica, entró en un estado de llanto y esto le impidió dar claridad al respecto, y en consonancia, explicó en la diligencia de descargos (Fol. 151-155), se encontraba en un estado de ira e intenso dolor, sin embargo, se observa a folio 140 del expediente, documento de fecha 28 de febrero de 2020, donde relata acerca de sus actuaciones, lo siguiente […]

e intenso dolor, sin embargo, se observa a folio 140 del expediente, documento de fecha 28 de febrero de 2020, donde relata acerca de sus actuaciones, lo siguiente […] En este orden de ideas, se deja en evidencia una situación de afectación para la empresa, donde el implicado se extralimitó, infundiéndole temor al ambiente laboral en el que se desempeñaba, confirmándose que efectivamente se generó un riesgo con las actuaciones desplegadas. Y en este punto es pertinente señalar, el hecho de que el trabajador no haya incurrido en sanciones disciplinarias anteriores, no es óbice para ignorar la magnitud de lo ocurrido, como lo pretende alegar el apoderado judicial apelante, así como tampoco el hecho de que no se haya esbozado por los declarantes, el uso de palabras soeces dichas por el señor Abel, ya que no resulta como un atenuante ante la situación, teniendo en cuenta que el trabajador gozaba pleno conocimiento de las prohibiciones establecidas a la hora de desenfundar las armas, así mismo capacitación en el decálogo de estas y manejo de emociones y estrés, haciéndose constar 17Radicación n.° 65386 SCLAJPT-11 V.00 esto, a través del interrogatorio de parte que se le practicó, por ello, mal podría considerarse como algún tipo de justificante.

Al hilo de lo enunciado, en lo referente al argumento, tendiente a sugerir que se citó una extensa normativa como justificante para el despido, cayéndose en una imprecisión, se cita lo

Al hilo de lo enunciado, en lo referente al argumento, tendiente a sugerir que se citó una extensa normativa como justificante para el despido, cayéndose en una imprecisión, se cita lo reglamentado por el art. 62 del CST, en su parágrafo único, donde se señala […] Y se hace alusión a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16219-2014, Magistrado P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, para recalcar, no es siquiera necesario anotar en la carta de despido, precepto legal que sostenga la conducta aludida por el empleador […] Así las cosas, basta con que la empresa hubiere mencionado los motivos que dieron lugar al despido, independientemente de la normativa que se adicione, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde se verifican plasmados las atribuciones y hechos que dieron lugar a la finalización del vínculo, por lo que no es de recibo el planteamiento invocado. En ese orden de ideas, concluye la Sala que los mentados hechos, en efecto, encuadran, cuando menos, en las causales previstas en los numerales 4°, 5° y 26° del artículo 73. del Reglamento Interno de Trabajo, esto es, en lo que respecta a comportamientos irr

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