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CSJ - STL395-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL395-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL395-2023 Radicación n.°100271 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EPS FAMISANAR SAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora EDILCE WILCHES MARTÍNEZ, en condición de agente oficiosa de JORGE JUSTINIANO MARTÍNEZ BUSTO , en contra de la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, LA EPS FAMISANAR y otros.

I. ANTECEDENTES La agente oficiosa del accionante propiciador del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras de salud accionadas, al retirarlo del albergue del adulto mayor, por situaciones administrativas de liquidación ordenada por laRadicación n.°100271

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Superintendencia de Salud y solicita de manera inmediata su reubicación en un centro de bienestar, con el fin de velar por su dignidad e integridad. Como fundamento de su petición, destacó la agente oficiosa, que su tío, quien es el accionante señor Jorge Martínez Bustos, en el año 2016

en un centro de bienestar, con el fin de velar por su dignidad e integridad. Como fundamento de su petición, destacó la agente oficiosa, que su tío, quien es el accionante señor Jorge Martínez Bustos, en el año 2016 sufrió una lesión en la columna, que le generó paraplejia secundaria de sus extremidades inferiores de forma definitiva e incontinencia tanto uretral como rectal y desde ese momento requiere sonda vesical, uso de pañales y medicamentos constantes, en igual sentido anunció que, en su momento le solicitó a la EPS Convida un albergue para su familiar, al no contar con personal adecuado para su cuidado, solicitud que fue aprobada por la entidad, ordenándole el traslado al albergue Fund Pallum Colombia, ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual permaneció hasta septiembre del presente año. Consecutivamente esbozó, que debido a que la Superintendencia Nacional de Salud, decidió liquidar la EPS Convida, el personal del albergue se comunicó con ellos como familiares del aquí reclamante, para que lo retiraran de dicho centro, igualmente determinó que no cuenta con los recursos económicos y logísticos para hacerse cargo de su señor tío, quien es el accionante, por lo que se encuentra a la espera de que su ahora EPS Famisanar haga entrega de los elementos pertinentes para su cuidado y atención, así mismo ordene de manera inmediata la reubicación en otro albergue o centro de bienestar, donde se le puedan brindar todos los cuidados que requiere, con el fin de tener una vida digna y especializada. Concluyó indicando, que trámites administrativos como lo es la

los cuidados que requiere, con el fin de tener una vida digna y especializada. Concluyó indicando, que trámites administrativos como lo es la liquidación de la eps, ordenada por la Superintendencia de Salud, no pueden negar y obstaculizar los servicios médicos de los usuarios. 2Radicación n.°100271

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Con base en lo anterior, solicitó que se le amparen de manera inmediata los derechos fundamentales invocados a favor de su tío Jorge Martínez bustos, ordenándosele a las entidades accionadas una reubicación prioritaria en un albergue, con el fin de darle al reclamante bienestar y calidad de vida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente amparo, y ordenó notificar a la autoridades administrativas accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Gerente Regional de Famisanar EPS, solcito que se deniegue el resguardo, aduciendo carecer de competencia y legitimación frente a la solicitud de atención social de trasladar a un albergue al reclamante deprecado en el alegato fundamental, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “(..) Frente a la petición consistente en la solicitud de traslado a un CENTRO

reclamante deprecado en el alegato fundamental, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “(..) Frente a la petición consistente en la solicitud de traslado a un CENTRO DE BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR O ALBERGUE es pertinente señalar al despacho que los Centros del Adulto Mayor no se encuentran en el ámbito de salud, si no del ámbito social por lo tanto no pueden ser cubiertos con cargo a los recursos de la salud, , sin embargo como ya se dejó por sentado el usuario requiere más allá de atención en salud]; atención básica de un cuidador o persona responsable de atención domiciliaria actividades propias de la familia, como alimento, baño, techo y cuidado, que desbordan la atención en salud POR LO CUAL FAMISANAR EPS NO ESTA LEGITIMADA PARA RESOLVER LA PRETENSION ELEVADA Cabe señalar que para el año 2016 los servicios de albergue eran asumidos por las EPS con recobro a la entidad territorial, previa aprobación de Comité técnico “quien los autorizará, por orden del médico tratante, profesional que deberá 3Radicación n.°100271 SCLAJPT-12 V.00 determinar la atención en salud bajo la consideración de ser indispensables para la vida del paciente y necesario el desplazamiento a otra institución prestadora. Además, los servicios de albergue deben ser pagados por las aseguradoras del régimen subsidiado, EPS-S, con derecho a recobro ante la entidad territorial, quien los debe asumir sin pretexto alguno, en tanto se trata de servicios NO POS-S, a cargo de la misma” sin embargo este criterio ya cambio y hoy en dia es claro que Corresponde al Ministerio de la Protección Social la promoción y

quien los debe asumir sin pretexto alguno, en tanto se trata de servicios NO POS-S, a cargo de la misma” sin embargo este criterio ya cambio y hoy en dia es claro que Corresponde al Ministerio de la Protección Social la promoción y difusión de la Política Pública para el Adulto Mayor. ARTÍCULO 19 así como los ENTES TERRITORIALES QUIENES TIENEN UNA OBLIGACION EXPRESA Y RECURSOS ECONOMICOS PARA TAL FIN.” Igualmente, solicito que se vincularan al presente tramite constitucional, a la Personería Municipal, Comisaría de Familia y al Municipio del Peñón (Cundinamarca), al ser las autoridades competentes para adelantar lo solicitado en el presente amparo de conformidad a la Ley Estatutaria de la Salud 1751 de 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 02 de noviembre de 2022, concedió el amparo, estipulando la siguiente resolución «Ordenar a Famisanar EPS S que, en el término de 10 días, efectúe todos los trámites administrativos, en aras de proveer al agenciado la asignación y ubicación de un centro de bienestar de adulto mayor, así como atender todos los requerimientos en salud necesarios para garantizar la salud y vida digna del señor Martínez Busto, conforme lo motivado. » lo anterior lo determino al revisar las condiciones de salud y las patologías que padece el reclamante, el cual requiere una intervención inmediata por parte del Juzgador constitucional

Martínez Busto, conforme lo motivado. » lo anterior lo determino al revisar las condiciones de salud y las patologías que padece el reclamante, el cual requiere una intervención inmediata por parte del Juzgador constitucional y no imponer barreras administrativas para su atención inmediata, con el fin de darle un bienestar y una vida digna. De igual forma considero, que el estado tiene la posición de garante frente al aquí solicitante y esa responsabilidad la asume a través de las EPS, en este caso Famisanar, por lo anterior ordena, adelantar todos los trámites administrativos y ubicar nuevamente al señor Martínez Bustos, en un albergue o centro de bienestar de adulto mayor. 4Radicación n.°100271

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El de destacar, que esta Sala, en providencia ATL1771-2022 del 07 de diciembre de 2022, ordenó declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en este trámite constitucional, desde el auto admisorio de primera instancia que data del 21 de octubre de 2022, al no haberse vinculado a l a Personería Municipal, Comisaría de Familia y al Municipio del Peñón (Cundinamarca), así mismo se decretó convocar al Ministerio de Salud y la Protección social, al ser autoridades con un interés directo en lo resuelto a través del presente amparo constitucional, por contar con competencia constitucional y legal de atender situaciones de abandono social, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1315 de 2009 y el acápite 9 de la ley 1751 de 2015. Remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1315 de 2009 y el acápite 9 de la ley 1751 de 2015. Remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su competencia y acatando lo decidido por esta dispensadora, mediante proveído de fecha 13 de enero de 2023, ordenó vincular a las autoridades administrativas referenciadas, otorgándoles el término de un (01) día para que se pronuncie sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar. Dentro del interregno de tiempo estipulado, el apoderado judicial de la entidad territorial, solicito opuso a la vinculación del presente amparo, al considerar ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no ser una entidad con competencia de control y vigilancia frente a las E.P.S., así como tampoco ostenta la calidad de ente prestador del servicio de salud, por ende pidió que se conminara a Famisanar que de manera inmediata garantice los derechos fundamentales del actor de este ruego fundamental. Igualmente, el Personero Municipal de El Peñón, aseveró que desde el primer momento está brindándole apoyo al accionante a través de su 5Radicación n.°100271 SCLAJPT-12 V.00 sobrina, con la redacción de la acción constitucional y requerimiento a la Comisaría de Familia de dicha municipalidad, para que reubique en un albergue o un centro de beneficencia, así mismo solicitó que le realizaran una verificación por presunta vulneracion de derechos, de los cuales aporto los hallazgos en la presente contestación como anexos. Así mismo, el Comisario de Familia de El Peñón, esbozo las

una verificación por presunta vulneracion de derechos, de los cuales aporto los hallazgos en la presente contestación como anexos. Así mismo, el Comisario de Familia de El Peñón, esbozo las actuaciones adelantadas por solicitud de la Personería Municipal, en el cual relato las evidencias encontradas y las recomendaciones brindadas en lo atinente a las condiciones especiales el aquí extremo reclamante. Por último, el Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó la ausencia de legitimación en la causa en el asunto constitucional de la referencia, al manifestar que carece de competencias de control y vigilancia, así mismo destacó que las autoridades vinculadas cuentan con autonomía administrativa y financiera para atender los asuntos objeto de reclamación y que su funciones están claramente determinadas en la ley. Evacuado el asunto bajo inspección, la Sala Laboral cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 25 de enero de 2023, decidió amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor, de conformidad a las patologías que padece de acuerdo a la epicrisis aportada, las condiciones precarias en donde reside y la falta de condiciones económicas de la sobrina y agente oficiosa para atenderlo, de tal forma que remitiéndose al informe expedido por la Comisaría de Familia, considero lo siguiente: “(..) Así las cosas, el juez constitucional no debe limitarse a meros formalismos o trámites administrativos, para vendarse los ojos de la justicia y permitir que continúe la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que en este asunto, se amerita una intervención activa del juzgador de tutela, quien debe

o trámites administrativos, para vendarse los ojos de la justicia y permitir que continúe la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que en este asunto, se amerita una intervención activa del juzgador de tutela, quien debe investirse con un componente social, humano y garante de los derechos fundamentales del gestor, para adoptar una decisión que efectivamente cumpla 6Radicación n.°100271 SCLAJPT-12 V.00 con la intención de salvaguardar este tipo de prerrogativas; todos merecemos vivir en condiciones dignas, sin que los trámites administrativos se constituyan en una barrera u obstáculo para gozar en plenitud de las condiciones mínimas de una buena vida. Colofón de lo dicho, se tutelan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor Jorge Justiniano Martínez Busto, para que en el término de 10 días la Alcaldía Municipal de El Peñón – Cundinamarca - efectúe todos los trámites administrativos, en aras de proveer al agenciado la asignación y ubicación de un centro de bienestar de adulto mayor; de igual forma se le ordena a la EPSs Famisanar atender todos los requerimientos en salud necesarios para garantizar la salud, seguridad social del mismo. Por otro lado se insta a la Personería Municipal de El peñón y al Ministerio de Salud y Protección Social para que efectúen una vigilancia activa de la orden dada por este Tribunal, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, quien se reitera, no queda a duda, que se trata de una persona que goza de protección especial a causa de la situación difícil de su salud, sin que pueda contar de manera efectiva con la ayuda y asistencia

fundamentales del actor, quien se reitera, no queda a duda, que se trata de una persona que goza de protección especial a causa de la situación difícil de su salud, sin que pueda contar de manera efectiva con la ayuda y asistencia solidaria de su familia como quedó visto.” De acuerdo con lo anterior, dispuso en su parte resolutiva: “(..) Primero: Conceder el amparo constitucional en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor Jorge Justiniano Martínez Busto, acorde con lo considerado.

Segundo: Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Peñón – Cundinamarca que, en el término de 10 días, efectúe todos los trámites administrativos, en aras de proveer al agenciado la asignación y ubicación de un centro de bienestar de adulto mayor, acorde con lo considerado.

Tercero: Ordenar a Famisanar EPS S, atender todos los requerimientos en salud necesarios para garantizar la salud, seguridad social del señor Martínez Busto, conforme lo motivado.

Cuarto: Instar a la Personería Municipal de El peñón y al Ministerio de Salud y Protección Social para que efectúen una vigilancia activa de la orden dada por este Tribunal, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, acorde lo argumentado.

Quinto: Comunicar esta decisión a las partes a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si el presente fallo de tutela no es impugnado por la parte interesada dentro del término de 3 días hábiles siguientes a su notificación”

7Radicación n.°100271

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III. IMPUGNACIÓN

si el presente fallo de tutela no es impugnado por la parte interesada dentro del término de 3 días hábiles siguientes a su notificación” 7Radicación n.°100271

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Municipio de El Peñón, la impugnaron dentro de la oportunidad

legal, conforme a lo siguiente:

1. El Ministerio de Salud, presento su inconformidad de acuerdo con lo siguiente: «Es así que, se reitera que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente de proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud, razón por la cual, lo ordenado en el mencionado fallo de tutela no se encuentra dentro marco de la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que, como se ha indicado en líneas anteriores, esta Cartera Ministerial da línea de política en materia de salud en Colombia, pero no es el encargado de prestar los servicios de salud, ni tiene la competencia de inspección, vigilancia y control.»

2. El ente territorial, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, al considerar que la Eps es la autoridad que ostenta la competencia para garantizar las suplicas del actor, así mismo destacó que

impugnada, al considerar que la Eps es la autoridad que ostenta la competencia para garantizar las suplicas del actor, así mismo destacó que en caso de ser confirmada se le otorgue un mayor tiempo para el cumplimiento de la decisión para asumir las responsabilidades administrativas del caso, de conformidad con lo siguiente: “(..) En ese sentido, FAMISANAR es la legitimada para continuar dando la protección integral al ciudadano Martínez Bustos, pues así fue dispuesto en el acto de toma de posesión de CONVIDA que las EPS que asumieran la prestación del servicio que ya no realizaría CONVIDA lo realizarían en las mismas condiciones que aquella brindaba. Finalmente, en caso de no encontrarse mérito para revocar el fallo solicitamos que se otorgue un plazo más razonable para darle cumplimiento a la sentencia pues en el término de diez días no es posible obtener cupo en alguna institución pues deberá suscribirse un convenio interadministrativo, obtener la disponibilidad presupuestal, realizar los exámenes médicos requeridos por dichas instituciones al ciudadano Martínez Bustos. 8Radicación n.°100271

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No puede desconocerse que los municipios de Cundinamarca a diferencia de la capital no cuentan con una infraestructura propia para dar albergue a la población que lo requiere, sino que con su escaso presupuesto debe realizar ingentes esfuerzos para encontrar un centro que garantizar los derechos de sus conciudadanos y de sus familias para su visita.”

IV. CONSIDERACIONES

población que lo requiere, sino que con su escaso presupuesto debe realizar ingentes esfuerzos para encontrar un centro que garantizar los derechos de sus conciudadanos y de sus familias para su visita.”

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte reclamante va encaminada a que se resguarden los derechos fundamentales deprecados en el alegato fundamental, quebrantados por las autoridades administrativas censuradas, al retirarlo del albergue del adulto mayor, por situaciones administrativas de liquidación, por lo que solicita de manera inmediata su reubicación en un centro de bienestar, con el fin de velar por su dignidad e integridad. En primera medida, se subraya por parte de esta Magistratura de linaje constitucional, que de conformidad a las pruebas arrimadas al presente reclamo fundamental, se vislumbra de manera clara y contundente, la condiciones precarias de salud que presenta el aquí reclamante, así como las necesidades materiales, económicas y sociales en

presente reclamo fundamental, se vislumbra de manera clara y contundente, la condiciones precarias de salud que presenta el aquí reclamante, así como las necesidades materiales, económicas y sociales en las que, hoy cohabita, lo cual fue certificado por la visita domiciliaria de 9Radicación n.°100271 SCLAJPT-12 V.00 fecha 12 de diciembre de 2022, realizada por la Comisaría de Familia del Municipio de El Peñón Cundinamarca, la cual determinó lo siguiente: “(..) El adulto mayor Jorge Justiniano Martínez Bustos de sesenta (60) años, identificado con cédula de ciudadanía C.C Nº 3.006.439 expedida en El Peñón, residencia zona rural desde hace un (1) mes, en la vereda Surcha del municipio de El Peñón Cundinamarca; en lapso entrevista se observa tranquilo, colaborador, contestando lo que se le pregunta, se encuentra en silla de ruedas manifiesta dependencia en la actividades de cuidado personal y fusiones fisiológicas diarias, en estudio de riesgos se encontró que las condiciones generales del adulto mayor en discapacidad, están en retroceso, inadecuados manejo a su diagnóstico de secuelas postrauma raquimedular, vejiga neurogénica con paraplejia, con ulceras en región glútea, con colostomía y pérdida de control de esfínteres, con sonda vesical conectada cystofló: Se evalúa presentación acorde nivel cultural y edad y en buen estado. Se deja constancia que se identificaron factores de riesgo, por presunta vulneración de

pérdida de control de esfínteres, con sonda vesical conectada cystofló: Se evalúa presentación acorde nivel cultural y edad y en buen estado. Se deja constancia que se identificaron factores de riesgo, por presunta vulneración de abandono y negligencia consistentes en inadecuada asistencia al tratamiento médico y procedimientos de complejidad y de precaución en las medidas de asepsia y antisepsia, así como lugar que se ajuste a su condición de discapacidad, (Ley 1618 de 2013) por otro lado, el adulto mayor en discapacidad, requiere de acompañamiento permanente en actividades de asistencia a cuidado personal y necesidades básicas con personal idóneo a su necesidad. Por otra parte, al hacer efectivo la verificar del adulto mayor en la caracterización y con localización geográfica, en los diferentes niveles municipal, distrital, departamental y nacional del solicitante) no se evidencio, ya que es la fuente oficial de información sobre las personas en discapacidad en Colombia y hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social del aplicativo del RLCPD.” Ahora bien, con respecto al cuidado especial que deben recibir los adultos mayores bajo los parámetros del estado social de derecho como sujetos de protección reforzada por parte de la familia, las autoridades y la sociedad, estipuló la sentencia T-252 de 2017, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar

consideró lo siguiente: “(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivo. 10Radicación n.°100271

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Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.

Y dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los

materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. De acuerdo a lo expuesto en la citada jurisprudencia emanada por el Alto Tribunal Constitucional, se desprende que existe una corresponsabilidad entre la familia, el estado y la sociedad, en el cuidado de estos sujetos de atención especial como son los adultos mayores, aunado a ello, con múltiples padecimientos de salud catalogadas como degenerativas que padece el actor, tales como paraplejia secundaria, incontinencia urinaria no especificada, y usuario de colostomía y sonda vesica, debe realizarse un llamado apremiante a quienes ostentan la posición de garante sobre estos habitantes, de acuerdo con lo anterior queda claro, de acuerdo a lo probado que la sobrina en este escenario agente oficiosa, no cuenta con los medios económicos ni sociales para hacerse cargo del aquí solicitante y por ende el llamado a las autoridades

posición de garante sobre estos habitantes, de acuerdo con lo anterior queda claro, de acuerdo a lo probado que la sobrina en este escenario agente oficiosa, no cuenta con los medios económicos ni sociales para hacerse cargo del aquí solicitante y por ende el llamado a las autoridades administrativas como entidad territorial, empresas prestadoras de salud y dependencias que se encarguen del control y vigilancia de la eficiente prestación del servicio en este contexto asistencia, para su efectiva y oportuna asistencial de salud, en condiciones dignas conforme a lo que pregona el estado de derecho. 11Radicación n.°100271

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Ahora bien, con respecto a las responsabilidades y ordenes impuestas en el fallo de primera instancia impugnado, en este escenario revisado, le asisten entera razón a la falladora de primer grado constitucional, ordenar a la administración municipal, de reubicar de manera inmediata al reclamante en un alberge o centro de bienestar para el adulto mayor y conminar a la autoridad de control y promoción de derechos como lo es, la Personería Municipal, de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del actor, así como de exigir a la Eps Famisanar prestar de manera inmediata los requerimientos de salud que llegare a presentar el extremo solicitante, conforme a sus condiciones especiales de vida, conforme a las competencia constitucionales y legales que ostentan cada una de las entidades mencionadas, de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 17 de la Ley 1315 de 2009 y el acápite 9 de la ley 1751 de 2015, como ampliamente se ha explicado en el presente proveído.

reglamentado en el artículo 17 de la Ley 1315 de 2009 y el acápite 9 de la ley 1751 de 2015, como ampliamente se ha explicado en el presente proveído. Ahora bien, con respecto a los reparos expuestos por las entidades impugnantes en sus respectivos escritos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia en este escenario inspeccionada, se precisa inicialmente que son valederos los fundamentos expuestos por el Ministerio de Salud y Protección social, al solicitar la modificación del proveído aquí revisado, al no ostentar competencias constitucionales y legales esa cartera ministerial para supervisar el cumplimiento de las ordenes impuestas en esta suplica constitucional, toda vez que sus funciones son eminentemente distintas al control y la vigilancia, sino de estipular lineamientos de políticas públicas de salud y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en los territorios, por lo anterior se modificara el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia del 25 de enero de 2023, por medio del cual se instaba a dicha entidad a la 12Radicación n.°100271 SCLAJPT-12 V.00 supervisión de lo estipulado en dicho pronunciamiento, otorgándosele esa responsabilidad estipulado en dicha resolución a la Personería Municipal de El Peñón (Cundinamarca), como autoridad de control, así como promoción y divulgación de las garantías esenciales de los habitante del territorio de su competencia. Consecutivamente, en lo relacionado a los reparos expuestos por la

promoción y divulgación de las garantías esenciales de los habitante del territorio de su competencia. Consecutivamente, en lo relacionado a los reparos expuestos por la entidad territorial, se confirma a cabalidad la orden impuesta a dicha autoridad, tal como se estableció en líneas anteriores, la condiciones especiales y precarias de salud, entorno y atención del extremo reclamante, requiere una actuación urgente de dicha administración, con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, es por ello, que se requiere acciones inmediatas por parte de la accionada para respetar tanto su dignidad como integridad. De conformidad a las consideraciones expu

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