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CSJ - STL3950-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3950-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3950-2022 Radicación n.° 11001023000020220049000 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por JOHANA LUCÍA ROA PULIDO contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento indicó que el 9 de febrero de 2022, mediante correo electrónico enviado aRadicación n.° 2022-490

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regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de una licencia temporal para ejercer la profesión de abogado, para lo cual adjuntó los documentos exigidos. Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud y actualmente es auxiliar administrativa del Ministerio de Trabajo, por lo que «se hace de manera imperativa poder iniciar su trabajo como abogada en los casos que le permita la licencia temporal y lograr así mejores cargos para su subsistencia».

ha recibido respuesta de fondo a su solicitud y actualmente es auxiliar administrativa del Ministerio de Trabajo, por lo que «se hace de manera imperativa poder iniciar su trabajo como abogada en los casos que le permita la licencia temporal y lograr así mejores cargos para su subsistencia». Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, se ordene a la Unidad accionada expedir la licencia temporal de abogada. La acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2022 y una vez repartida al suscrito magistrado ponente, por auto del 7 de marzo de 2022 se admitió y se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de licencia temporal de abogado elevada por el accionante, procedió a expedir el Acta n.º 5807 de 9 de marzo de 2022, por la cual «se procede a efectuar expedición de licencia temporal No. 30118» a nombre de la accionante, la cual se le notificó en la misma fecha al correo electrónico, por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado. 2Radicación n.° 2022-490

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El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el competente para resolver esta clase de peticiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición,

por no ser el competente para resolver esta clase de peticiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2022-490 SCLAJPT-11 V.00 respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su

SCLAJPT-11 V.00 respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir la licencia temporal de abogado. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Acta n.º 5807 del 9 de marzo de 2022, le concedió a la accionante la licencia temporal de abogado n.º 30118 , lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico enviado en la misma fecha a weimarmontoya2016@gmail.com que corresponde al suministrado por ella , en el cual se le indicó que una vez se elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la licencia al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. 4Radicación n.° 2022-490

que una vez se elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la licencia al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. 4Radicación n.° 2022-490

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Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir la licencia temporal requerida. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

[…]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. 5Radicación n.° 2022-490

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 2022-490

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 2022-490

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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