CSJ - STL3952-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3952-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3952-2022 Radicación n.° 66056 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por SIMONA RAMÍREZ CASANOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501620190011501.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima, igualdad, validez de los convenios internacionales y respeto a los precedentes jurisprudenciales, salud, trabajo yRadicación n.° 66056
SCLAJPT-11 V.00 estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Suroccidente, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato
demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Suroccidente, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad con la demandada y el reintegro por estabilidad laboral reforzada. Por sentencia de 9 de diciembre de 2020 el Juez cognoscente absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, tras considerar que la demandante no había probado la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones, por no estar calificado su cargo dentro de los vinculados mediante contrato de trabajo, conforme lo establecido en la Ley 10 de 1990, es decir, los dedicados a actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la apeló y por sentencia de 31 de agosto de 2021 notificada por edicto el 9 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, por las mismas razones del a quo. 2Radicación n.° 66056
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La accionante censuró la providencia proferida por el colegiado, pues, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones que versaban respecto de la estabilidad laboral reforzada aludida y el consecuente reintegro, razón que motivó la acción de tutela Agregó que, las autoridades judiciales tenían la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la demanda en cuanto a «la declaratoria del vínculo laboral
motivó la acción de tutela Agregó que, las autoridades judiciales tenían la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la demanda en cuanto a «la declaratoria del vínculo laboral de la parte actora con la demanda en el análisis concreto de la configuración de los elementos del contrato realidad teniendo en cuenta que con toda claridad fueron expuestos a través del plenario […]». Finalmente, indicó que la jurisprudencia expresa que el juez debe pronunciarse de fondo sobre todas las pretensiones de la demanda, y que no le está dado «excluir pretensiones ni reformar la demanda so pretexto de sanear el proceso». En consecuencia, pidió que «[…] dejar sin efectos el fallo de 31 de agosto de 2021 […] y el fallo emitido por el juzgado 16 laboral del circuito en primera instancia […] ordenar que estudie las pretensiones incoadas por la parte actora en la demanda ordinaria laboral […] para que se pronuncie de fondo referente estas peticiones referentes al vinculo (sic) contractual de la parte actora con la demandante en referencia al contrato realidad y la estabilidad laboral reforzada […]. 3Radicación n.° 66056
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Por auto de 3 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el expediente se envió al despacho de origen el 5 de octubre de
comunicar a la autoridad judicial accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el expediente se envió al despacho de origen el 5 de octubre de 2021 y remitió la providencia objeto de reproche. La Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE pidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional «por falta de prueba» de vulneración a derechos fundamentales de la accionante. Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya 4Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su
asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, 5Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, por cuanto el colegiado no se pronunció de fondo respecto de todas las pretensiones de la demanda, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , no solicitó la adición de sentencia, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidades aquí alegadas. Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión
Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue 6Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta
perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 66056
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 66056
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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