CSJ - STL3953-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3953-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3953-2022 Radicación n.° 66064 Acta n° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502020180026101.
I. ANTECEDENTES Jesús Hermes Rentería Córdoba acude a la acción tutelar con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, “ principio de celeridad procesal/ derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones justificadas”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66056
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Informa que adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502020180026100 en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, contra COLPENSIONES y otros, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2020. Aduce que, en esa oportunidad se concedió recurso de apelación impetrado por HELMERICH AND PAYNE y grado
COLPENSIONES y otros, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2020. Aduce que, en esa oportunidad se concedió recurso de apelación impetrado por HELMERICH AND PAYNE y grado jurisdiccional de consulta, respecto de COLPENSIONES, ingresando el expediente al Tribunal accionado, el 20 de enero de 2020; que mediante auto del 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de alzada siendo resuelto el 29 de enero de 2021, modificando el colegiado el ordinal 3° y 4° de la sentencia apelada, notificándose dicho proveído el 23 de febrero de 2021, siendo interpuesto recurso de casación por
parte de HELMERICH AND PAYNE y ECOPETROL S.A.
Afirma que el 1 de junio de 2021 allegó “SOLICITUD DE PRIORIZACIÓN al proceso”, “por mis problemas de salud (enfermedad catastróficacáncer de próstata)”, siendo negado en esa misma data el recurso de casación presentado, por lo que el 11 de agosto de 2021, las sociedades recurrentes formularon recurso de reposición y queja contra el auto que negó la casación. Que el 20 de agosto de esa anualidad, a través de su apoderada presentó solicitud ante el Tribunal, en el sentido de corregir el auto del 01/06/2021 y no conceder el recurso de reposición y queja interpuesto por las demandadas, 2Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 petición que fue resuelta el 31 de agosto siguiente, no
de reposición y queja interpuesto por las demandadas, 2Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 petición que fue resuelta el 31 de agosto siguiente, no accediéndose a la misma, proveído que solo se notificó hasta el 13 de diciembre de 2021. Alega que, desde el 31 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de cinco (5) meses sin que el Tribunal dé trámite al recurso de queja concedido a las demandadas, pese a los múltiples requerimientos hechos, por lo que, ante la enfermedad que lo aqueja para poder acceder al sistema de salud se ha visto en la necesidad de hipotecar su casa, la que teme perder en vista de la demora para el trámite del proceso que motivó la acción constitucional de la referencia. Que, conforme se deprende se la información contenida en el sistema Siglo XII, el expediente se encuentra en la secretaría del Tribunal desde el 13 de diciembre de 2021, sin que se le dé cumplimiento al auto del 31 de agosto anterior, por lo que se configura una vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto la decisión debe tomarse en un plazo razonable, y en le presente asunto está más que demostrado, que ha sufrido de dilaciones innecesarias además de no entender como en otros procesos radicados en el despacho del magistrado ponente con posterioridad al suyo, ya han sido resueltos, situación que le acongoja pues debido a su enfermedad teme fallecer y dejar desamparada a su familia, en especial su hijo menor de edad, porque su
el despacho del magistrado ponente con posterioridad al suyo, ya han sido resueltos, situación que le acongoja pues debido a su enfermedad teme fallecer y dejar desamparada a su familia, en especial su hijo menor de edad, porque su salud a causa del cáncer ya no da más espera, por lo que pide se le ayude a que el proceso avance. 3Radicación n.° 66056
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Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende:
[…] LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES PREVIAMENTE REFERENCIADOS, PARA LO
CUAL, PRETENDE QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL M.P. DR. LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELASQUEZ DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN PRESENTADA EL 13/01/2022. (Mayúsculas originales) Por auto de 3 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La apoderada judicial de la Superintendencia de sociedades informó que la entidad que representa no tiene información adicional relevante que pudiera aportar, más allá de la relacionada y allegada por el tutelante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
información adicional relevante que pudiera aportar, más allá de la relacionada y allegada por el tutelante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones manifestó que, una vez revisado el sistema de radicación, evidenció que el accionante radicó tutela con hechos similares, idénticas pretensiones ya conocidas por la Sala de Casación Laboral, bajo el radicado 63354, siendo negadas las pretensiones invocadas y, que pese a existir nueva petición, ello no cambiaba la pretensión de la tutela, la cual 4Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 es que se resuelva el recurso radicado por el accionante, por lo cual se configura temeridad. La abogada de HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante y no existir prueba de su supuesto estado de salud que haga necesaria la acción constitucional del juez. La apoderada especial de ECOPETROL S.A., pidió la exclusión del presente trámite, de la compañía que representa pues asevera que no ha existido intervención de su parte y no le asiste responsabilidad alguna frente a la petición elevada por el actor y, de manera consecuente, se declare la improcedencia de la misma. La Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que en el proceso
petición elevada por el actor y, de manera consecuente, se declare la improcedencia de la misma. La Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que en el proceso 110013105020201800261 «una vez concedido el recurso de queja se envió a digitalización y qued[ó] en espera de los permisos correspondientes, sin embargo a pesar que al día de hoy se procedió con la autorización se pudo constatar que en el visor no se encontró el proceso citado, no obstante se procederá con el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral para que se surta el recurso de queja señalado en el menor tiempo». 5Radicación n.° 66056
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CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En primer lugar, es preciso advertir que si bien es cierto en pretérita oportunidad el petente promovió una acción de tutela buscando la misma finalidad perseguida en este resguardo, lo cierto es que en aquella ocasión enfiló su ataque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, procurando obtener respuesta a
resguardo, lo cierto es que en aquella ocasión enfiló su ataque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, procurando obtener respuesta a las peticiones ante esa autoridad, presentadas los días 1 de junio, 20 de agosto y 8 de noviembre de 2021, mientras que en esta ocasión, la protección constitucional se dirige a la procura de respuesta en el derecho de petición elevado el 13 de enero de la presente anualidad. Así las cosas, como quiera que la pretensión presentada por el señor Rentería Córdoba alude específicamente a la presunta trasgresión al derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud formulada a la autoridad accionada el 13 de enero hogaño, es preciso citar apartes de la sentencia T – 394 de 2018, pronunciamiento que, en lo referente a esta temática, precisó: 6Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrita fuera de texto).
Del aparte jurisprudencial transcrito, debe precisarse al tutelante, que pese a manifestar, que el Tribunal convocado no se pronunció frente a su petición calendada 13 de enero de 2022, cuyo derecho estima conculcado, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de solicitudes 7Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 presentadas en el marco de un proceso judicial, el mismo debía ceñirse a las reglas propias procedimentales, y no bajo la perspectiva del derecho de petición. Desde ese panorama, respecto de la presunta vulneración al debido proceso del señor Rentería Córdoba, debe decirse, que el resguardo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, debe indicársele, que, revisadas las probanzas arrimadas al plenario, su reclamo no logra salir avante en virtud de la imposibilidad del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de emitir las
legal le es asignada al juez natural. En efecto, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de emitir las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus 8Radicación n.° 66056 SCLAJPT-11 V.00 conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De lo anterior, se concluye que, el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias
sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De lo anterior, se concluye que, el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo; sin embargo, dadas las múltiples solicitudes de impulso procesal y en vista de la afectación de la salud que asegura padecer, se exhortará a la autoridad accionada para que se pronuncie sobre las solicitudes elevadas por el aquí accionante. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ., por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronuncie frente a la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante el 13 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral conocido con número de
pronuncie frente a la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante el 13 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral conocido con número de radicado 11001310502020180026101.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66056
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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