CSJ - STL3954-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3954-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3954-2022 Radicación n.° 66084 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LAURA NATALIA PRIETO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2018-00478.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidió que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia.Radicación n.° 66084
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Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Multienlance S.A.S., radicada con el n.º 2018-00478, persiguiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin
persiguiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. El 6 de febrero de 2019, el Juzgado acogió sus pretensiones y condenó a la pasiva a pagar a su favor la suma de $8.127.394 por concepto de indemnización por despido injusto, decisión que, al ser apelada por la demandada, fue revocada 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, absolverla de todas las súplicas de la demanda. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal, por carecer de interés económico para recurrir. Para el tutelante, el Tribunal incurrió defecto fáctico, porque «no se escogió la causal en que era procedente el despido y en segundo lugar la norma que pareciera adecuarse, demanda demostración de la intencionalidad o propósito y en ese juicio laboral ese aspecto o punto medular no se probó, por lo mismo, la sentencia es contraria a derecho». Adicionalmente, si bien el Tribunal profirió la sentencia criticada el 30 de abril de 2021, solo fue notificada hasta el 2Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 10 de septiembre de 2021, con ocasión de otra tutela que interpuso por la presunta mora de ese Colegiado en resolver la segunda instancia, lo que, en su parecer, indica que esa
2Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 10 de septiembre de 2021, con ocasión de otra tutela que interpuso por la presunta mora de ese Colegiado en resolver la segunda instancia, lo que, en su parecer, indica que esa decisión se «dictó de afán y no el 30 de abril de 2021, porque de haber sido cierto, […] debió notificarse al día hábil siguiente, pero eso no ocurrió». La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de marzo de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link contentivo del expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por la tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el
3Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el 3Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia criticada. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 66084
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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al revocar la determinación de primer grado, en el sentido de absolver a la sociedad demandada de reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante y aquí accionante, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales. Al efecto, una vez revisada la providencia proferida el 30 de abril de 2021, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de la recurrente y precisó que el problemas jurídico a resolver era
un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de la recurrente y precisó que el problemas jurídico a resolver era «determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, con ocasión de la posible vulneración al debido proceso de la actora en el trámite disciplinario o si por el contrario, obedeció a una justa causa». Acto seguido, se refrió al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, según el cual para despedir a un 5Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 trabajador con justa causa «con ocasión de las faltas reiterativas en que pueda incurrir» , se requiere citarlo y escuchar sus descargos y tomar la decisión de sanción o exoneración dentro de los 15 días siguientes a la diligencia de descargos. Seguidamente, recordó la jurisprudencia de vieja data de esta Sala, que ha indicado que la terminación del contrato de trabajo no obedece a la imposición de una medida disciplinaria, sino a la potestad del empleador de terminar la vinculación laboral, salvo cuando por reglamento interno de trabajo o convención o pacto colectivo se establezca un procedimiento se disponga el despido como una sanción disciplinaria. Así, valoró el acervo probatorio del cual constató: […] la demandante rindió descargos el 10 de julio de 2018, la que fue ampliada el 12 de julio de la misma anualidad, de
Así, valoró el acervo probatorio del cual constató: […] la demandante rindió descargos el 10 de julio de 2018, la que fue ampliada el 12 de julio de la misma anualidad, de conformidad con las diligencias que fueron aportadas al plenario, y en las que la demandante acepta que no ha cumplido las metas de ventas establecidas para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, por lo que mediante carta de 13 de julio de 2018 se dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante […]. En ese orden de ideas, se encuentra que en efecto la demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, en la medida que la sociedad Multienlace S.A.S., previo a dar por terminado el contrato de trabajo, escuchó a la ex trabajadora en descargos y dentro de los 15 días, emitió la decisión correspondiente, que no fue otra que la finalización de la relación laboral. En cuanto a la supuesta transgresión del debido proceso considerada por el a quo, en el entendido que no se le dio oportunidad a la demandante de interponer el recurso 6Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 de apelación contra la decisión de la demandada de despedirla, advirtió que tal supuesto no era necesario mencionarlo en el escrito de terminación del contrato, «ya que como lo indica la norma, el trabajador cuenta con el término de tres días para interponer el recurso de apelación, para que sea resuelto ante el inmediato superior, no obstante, el Reglamento Interno de Trabajo, no impone carga alguna al
que como lo indica la norma, el trabajador cuenta con el término de tres días para interponer el recurso de apelación, para que sea resuelto ante el inmediato superior, no obstante, el Reglamento Interno de Trabajo, no impone carga alguna al empleador de recordarle al trabajador que cuenta con dicho término […], pues es potestativo la interposición del recurso por parte del trabajador». Adicionalmente, verificó que la demandante en la diligencia de descargos adujo conocer el Reglamento Interno de Trabajo y cuando recibió la carta de terminación solo indicó su desacuerdo, de donde extrajo que « no peticionó en dicho momento recurso alguno o que su decisión fuera estudiada por el superior, para entenderse que en efecto agotó tal vía disciplinaria y se materializaba la afectación al debido proceso, no obstante como ello no ocurrió en dicha forma, se revocará la decisión de primer grado en dicho sentido». Resuelto lo anterior, procedió a calificar las causas alegadas por la demandada para dar por terminada la relación laboral, para del análisis del acervo probatorio recaudado concluir lo siguiente: Atendiendo a la carta de terminación, debe advertirse que en efecto en la misma no se impone normatividad alguna, tal como la refiere la parte demandante en su escrito inicial, respecto de la norma sustancial vulnerada, no obstante, conforme lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación 7Radicación n.° 66084
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la refiere la parte demandante en su escrito inicial, respecto de la norma sustancial vulnerada, no obstante, conforme lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación 7Radicación n.° 66084
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Laboral, es suficiente con que la parte que termina la relación laboral enuncie los hechos en que se funda su decisión, para que de forma posterior se pueda enmarcar en las causales establecidas en la normatividad, situación que se advierte en el presente caso, ya que conforme con el escrito al que se hizo referencia, el empleador la encuadró de forma indirecta en el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T., que trata sobre cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos. En ese orden de ideas, se advierte que la demandante fue convocada para rendir diligencia de descargos el día 10 de julio de 2018, ante la falta de cumplimiento de las metas asignadas para el mes de junio de dicha anualidad, en la publicidad de la Casa Editorial el Tiempo […]. Así mismo, la demandante en dicha audiencia de descargos, aportó tablas de cumplimiento de metas y mejoramiento de porcentajes, tal como se advierte del folio 129 del plenario, de la que se puede extraer el cumplimiento del último semestre, pero que en relación con los meses de marzo, abril, mayo y junio de
porcentajes, tal como se advierte del folio 129 del plenario, de la que se puede extraer el cumplimiento del último semestre, pero que en relación con los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, se demuestra un cumplimiento del 116%, 62%, 42% y 68% respectivamente, de lo que se advierte que conforme con la diligencia de descargos que rindió la actora, así como con la propia tabla de cumplimiento que aportó la misma señora Prieto Jiménez, se logra extraer que en efecto los últimos tres meses anteriores a la terminación del vínculo laboral, no cumplió con el objetivo de metas que fue propuesto por la empleadora, con lo que se acredita la justa causa esgrimida por la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el 8Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones, evidente es que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los
aplicables al tema debatido. En tales condiciones, evidente es que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 9Radicación n.° 66084
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probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 9Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la supuesta notificación
lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la supuesta notificación irregular de la sentencia de segunda instancia, dado el tiempo transcurrido desde su emisión hasta cuando fue notificada, la Sala advierte que la accionante no ha elevado 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 10Radicación n.° 66084 SCLAJPT-11 V.00 ningún reparo al respecto dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, si la tutelante consideraba que se había incurrido en alguna irregularidad procesal, constitutiva de causal de nulidad, pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advirtiera una eventual violación, se abría camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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