CSJ - STL3955-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3955-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3955-2022 Radicación n.° 66096 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Representante Legal para Asuntos Judiciales de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 17001310500320170043502, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 66096
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Jhon Fredy Vargas Roldan promovió proceso ordinario laboral contra Servicios y Comunicaciones S.A. – S&C S.A. En Liquidación, con el propósito de que se declarara que la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales
contra Servicios y Comunicaciones S.A. – S&C S.A. En Liquidación, con el propósito de que se declarara que la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 1° de septiembre de 2015 y el 4 de julio de 2017. En consecuencia, solicitó que fuera condena a reconocerle y pagarle el trabajo suplementario y de horas extras, la reliquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pidió igualmente que se declarara solidariamente responsable a Colombia Telecomunicaciones S.A. frente al pago de dichas condenas. Refirió que Colombia Telecomunicaciones S.A. la llamó en garantía con fundamento en la póliza de cumplimiento nº 12-45-101028832 y, una vez fue notificada, formuló como excepciones «la ausencia de cobertura de las indemnizaciones laborales, por así haberse pactado dentro del contrato de seguros […]», que a la letra decía:
1.1.5 AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES
SOCIALES.
POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL
RIESGO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE
OBLIGACIONES DE CARACTER LABORAL A CARGO DEL
2Radicación n.° 66096
SCLAJPT-11 V.00
CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS
EN FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCION DEL
2Radicación n.° 66096
SCLAJPT-11 V.00
CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS
EN FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCION DEL
CONTRATO, QUE PUEDA LLEGAR A SER EXIGIBLE AL
ASEGURADO EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL
PREVISTA EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO.
Expuso que, por sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD POR FALTA DE
ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS
EN EL ARTÍCULO 34 DE C.S.T., FORMULADA POR COLOMBIA
TELECOMUNIACIONES S.A. E.S.P., Y NO PROBADAS LAS
DEMÁS FORMULADAS POR S&C S.A., POR LO DICHO EN LA
PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR JHON FREDY VARGAS
ROLDÁN, ESTUVO VINCULADO A SERVICIOS Y
COMUNICACIONES S&C S.A., MERCED A UN CONTRATO A
TÉRMINO INDEFINIDO QUE SE VERIFICÓ ENTRE EL 1 DE
SEPTIEMBRE DE 2015 Y EL 4 DE JULIO DE 2017.
TERCERO: DECLARAR QUE LA BONIFICACIÓN EL AUXILIO DE
MOVILIDAD QUE PERCIBIÓ EL SEÑOR JHON FREDY VARGAS
SEPTIEMBRE DE 2015 Y EL 4 DE JULIO DE 2017.
TERCERO: DECLARAR QUE LA BONIFICACIÓN EL AUXILIO DE
MOVILIDAD QUE PERCIBIÓ EL SEÑOR JHON FREDY VARGAS
ROLDÁN EN EL CURSO DE LA RELACIÓN LABORAL, ES
CONSTITUTIVA DE SALARIO.
CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD SERVICIOS Y
COMUNICACIONES S&C S.A. A PAGAR AL DEMANDANTE POR
CONCEPTO DE RELIQUIDACIÓN LOS SIGUIENTES CRÉDITOS
SOCIALES EN EL MONTO QUE SE DETERMINA, ASÍ:
A) CESANTÍAS: $149.245,8
B) INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.492,5
C) PRIMA DE SERVICIOS: $149.245,8
D) VACACIONES: $74.622,39
E) HORAS EXTRAS: $575.781,25
F) INDMENIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS
CESANTÍAS. $1.492,45
G) INDEMNIZACIÓN MORATORIA: LA SUMA DIARIA DE $42.171,87, ENTRE EL 4 DE JULIO DE 2017 Y EL 3 DE JULIO DE 2019, ES DECIR, LA SUMA DE $30.363.750 Y PARTIR DEL 4 DE JULIO DE 2019, INTERESES A LA TASA MÁXIMA DE 3Radicación n.° 66096
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CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR
LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, HASTA QUE SE
VERIFIQUE EL PAGO DE LAS PRIMAS Y LAS CESANTÍAS.
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CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR
LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, HASTA QUE SE
VERIFIQUE EL PAGO DE LAS PRIMAS Y LAS CESANTÍAS.
H) SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS
CESANTÍAS: $17.978.333,3
ç
QUINTO: ABSOLVER A SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C
S.A., DE LAS RESTANTES PRETENSIONES INSTAURADAS EN
SU CONTRA POR EL SEÑOR JHON FREDY VARGAS ROLDÁN.
SEXTO: ABSOLVER A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A
E.S.P., DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
INSTAURADAS EN SU CONTRA POR EL SEÑOR JHON FREDY
VARGAS ROLDÁN.
SÉPTIMO: ABSOLVER A LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS CONFIANA S.A. QUE EN SU MOMENTO HIZO
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A SERVICIOS Y
COMUNICACIONES S&C S.A., A FAVOR DEL DEMANDANTE EN
UN 80% DE LAS CAUSADAS, COMO AGENCIAS EN DERECHO
SE LE FIJA LA SUMA DE $3.000.000.
AL DEMANDANTE Y A FAVOR DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A ESP. EN UN 100%, DE LAS
SE LE FIJA LA SUMA DE $3.000.000.
AL DEMANDANTE Y A FAVOR DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A ESP. EN UN 100%, DE LAS
CAUSADAS COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE
$908.526.
A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., A
PAGAR LAS COSTAS PROCESALES A LAS LLAMADAS EN
GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., Y COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANA S.A. EN UN 100% DE
LAS CAUSADAS, COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA
SUMA DE 908.526, A FAVOR DE CADA UNA ELLAS” (sic).
Que la parte activa apeló y el Tribunal mediante fallo de 24 de febrero de 2022, determinó:
“PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO Y SEXTO DE
LA SENTENCIA PROFERIDA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021,
POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MANIZALES, CALDAS, PARA EN SU LUGAR DECLARAR NO
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA
SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 C.S.T.,
FORMULADA POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
4Radicación n.° 66096
SCLAJPT-11 V.00
PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 C.S.T.,
FORMULADA POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
4Radicación n.° 66096
SCLAJPT-11 V.00
E.S.P., CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE
CONSIDERATIVA».
SEGUNDO: DECLARAR QUE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ES SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLE FRENTE A LAS ACREENCIAS LABORALES A
LAS QUE FUE CONDENADA SERVICIOS & COMUNICACIONES
S.A. S&C S.A. EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: CONDENAR A SEGUROS DEL ESTADO S.A. A QUE
RESPONDA ANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. POR LAS CONDENAS IMPUESTAS EN EL ORDINAL
CUARTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN
EXCEDER DE LA SUMA ASEGURADA.
CUARTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA”. (Subrayado fuera del texto original).
Aseguró que la magistratura accionada, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar el contrato de seguro, en el cual no había « cobertura de las indemnizaciones» y en defecto sustantivo, a la hora de interpretar la normatividad referente a los seguros, esto es, el artículo 1056 del Código de Comercio, en el cual se establece claramente que «el
defecto sustantivo, a la hora de interpretar la normatividad referente a los seguros, esto es, el artículo 1056 del Código de Comercio, en el cual se establece claramente que «el asegurado define los riegos que va a asumir». En suma, que el caso bajo examen las indemnizaciones no estaban incluidas y, sin embargo, el Tribunal de manera sorprendente «decidi]ó] emitir condena frente a las indemnizaciones con argumentos pobres y no ajustados a la ley ni a la realidad fáctica dentro del proceso […]». Además, de que desconoció su propia jurisprudencia, dado que en casos similares y concretamente en el radicado 2017-433 interpretó la póliza de seguros, « exonerando de responsabilidad […] a la aseguradora con respecto a las indemnizaciones de carácter laboral […]». 5Radicación n.° 66096
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Afirmó que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de subsidiariedad e inmediatez, el primero, dado que contra la referida sentencia no procedía el recurso de casación, por ausencia de cuantía y el segundo, porque […] invoc[ó] el amparo solo 15 días hábiles con posterioridad a la decisión accionada, tiempo más que prudente y razonable para ejercer la acción de tutela […]» (sic). Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, «revocar» [la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022] «en
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, «revocar» [la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022] «en cuanto a la condena frente a las indemnizaciones de carácter laboral por no haberse otorgado amparo frente a ellas, absolviéndose a Seguros del Estado de su pago». La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de marzo de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que la decisión proferida en esa instancia tuvo como fundamento la ley, así como en la jurisprudencia que sobre el tema existía, sin que en momento alguno se hubieran conculcado las garantías fundamentales invocadas por la sociedad 6Radicación n.° 66096 SCLAJPT-11 V.00 accionante, debido a lo cual, solicitó se niegue el amparo y compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que dentro del trámite del proceso objeto de la acción de tutela, las actuaciones realizadas por ese despacho se enmarcaron en los límites normativos, sin que se hayan vulnerado las garantías invocadas por la accionante. Compartió el enlace del expediente digital.
acción de tutela, las actuaciones realizadas por ese despacho se enmarcaron en los límites normativos, sin que se hayan vulnerado las garantías invocadas por la accionante. Compartió el enlace del expediente digital.
La apoderada de Jhon Fredy Vargas Roldan, demandante en el proceso controvertido manifestó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, « no excluye ningún concepto», pues bastaba que el derecho se hubiere originado de la relación laboral y demostrado, por lo que el juez lo declaró causado. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. solicitò que de declare procedente el amparo y por consiguiente amparar los derechos expuestos en la tutela. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto. II CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse 7Radicación n.° 66096 SCLAJPT-11 V.00 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 8Radicación n.° 66096 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues aun cuando el accionante pretende que se invalide la sentencia de 24 de febrero de 2022, notificada por correo electrónico al día siguiente y, aduzca que contra ella no procedía el recurso extraordinario de casación por efecto de la cuantía de las condenas, lo cierto es que, la providencia criticada no ha cobrado ejecutoria, dado que la misma solo quedará en firme vencidos los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de los cuales a la fecha de la interposición de la tutela (4 de marzo de 2022) únicamente habían transcurrido cinco (5) días. La anterior situación, no puede pasar desapercibida por esta Sala, dado que solo frente a las providencias ejecutoriadas, es que resulta viable promover una acción de 9Radicación n.° 66096
SCLAJPT-11 V.00
La anterior situación, no puede pasar desapercibida por esta Sala, dado que solo frente a las providencias ejecutoriadas, es que resulta viable promover una acción de 9Radicación n.° 66096 SCLAJPT-11 V.00 esta naturaleza, con el fin de que se analicen lo resuelto, por el juez constitucional, acontecer que en el sublite aún no se verifica, ni siquiera para la fecha en que se adopta la presente decisión.
Así las cosas, a pesar de que la sociedad tutelante considere que se le cercenaron sus garantías constituciones, lo cierto es que debió aguardar a que quedara en firme la sentencia reprochada, puesto que bajo las circunstancias anotadas resulta abiertamente prematuro reclamar un pronunciamiento por el juez constitucional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la
porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. 10Radicación n.° 66096
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 66096
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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