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CSJ - STL3956-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3956-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3956-2022 Radicación n.° 66104 Acta n° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de Y. A. J. M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.°

1100131050322021XXXXXX.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66104

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente:

1. Que la señora Y. A. J. M. trabaja en el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y a la fecha se encuentra en estado de embarazo, con 17 semanas de gestación y fecha probable de parto el 12 de agosto de 2022.

2. Que la trabajadora tiene fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la organización

sindical Unión Colombiana de Empleados Bancarios

y fecha probable de parto el 12 de agosto de 2022.

2. Que la trabajadora tiene fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical Unión Colombiana de Empleados Bancarios y del Sector Financiero “UCOBANYSF”

3. Que la entidad bancaria la despidió el 3 de marzo de 2021, alegando justa causa, por lo que resolvió iniciar proceso de levantamiento de fuero sindical, pasando por alto la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, vigente e incorporada a su contrato de trabajo, fundando el despido en una actuación prescrita.

4. Que el juez de primera instancia ignoró los hechos ciertos de prescripción, ilegalidad e inconducencia de las pruebas e inexistencia de la justa causa, pues no tuvo en cuenta la convención colectiva aplicable a la sindicalizada, emitiendo sentencia el 26 de noviembre de 2021.

5. Que al recurrirse dicho pronunciamiento ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, esta corporación, mediante fallo del 18 de febrero de 2022, notificada mediante edicto del 24 de

2Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 febrero siguiente, en un estudio «rápido y ligero» confirmó la decisión apelada, sin resolver la solicitud probatoria que se le realizó en el recurso de apelación, sino que además pretermitió la oportunidad procesal que se le otorga a las partes de alegar en segunda instancia, para garantizar el

probatoria que se le realizó en el recurso de apelación, sino que además pretermitió la oportunidad procesal que se le otorga a las partes de alegar en segunda instancia, para garantizar el derecho a la defensa, omitiendo el Tribunal sin justificación alguna, la aplicación del artículo 15, numeral 1° del Decreto 806 de 2020.

6. Que, por la omisión de esa Corporación, la vencida no tuvo la oportunidad procesal de aportar en segunda instancia la prueba sobreviniente y necesaria del concepto de Medicina Legal sobre la ilegalidad del informe utilizado en su contra como justificación del despido.

7. Que, se ha evidenciado que es una conducta recurrente y conocida del Tribunal Superior «el recibir apelaciones de los trabajadores con fuero sindical, y proferir fallos confirmatorios sin correr traslado para alegar» , lo que genera violación a los derechos fundamentales de la accionante, pues se pretermitieron etapas y oportunidades que hubieren podido beneficiarla.

Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 18 de febrero de 2022, 3Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 notificada en EDICTO del 24 de febrero de 2022, dentro del

JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 18 de febrero de 2022, 3Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 notificada en EDICTO del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso especial de fuero sindical No. 1100131050-36-2021XXXXX-XX. ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término que disponga el fallador de tutela, proceda al proferimiento de un nuevo fallo judicial que ponga fin a la segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical No. 1100131050-36-2021-XXXXX-XX, con arreglo a lo que sea considerado por el Juez Colegiado en sede de tutela, conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la controversia planteada. (Mayúsculas originales) Por auto de 3 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dijo que se estaba lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho dentro del proceso de fuero sindical No. 11001 31 05 036 2021 XXXXX XX,

de Bogotá, dijo que se estaba lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho dentro del proceso de fuero sindical No. 11001 31 05 036 2021 XXXXX XX, promovido por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra de Y. A. J. M., ello, por cuanto la acción se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de demanda. El jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que se oponía 4Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 a las pretensiones de la tutela, porque se está frente a la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, en lo que al Instituto o alguno de sus funcionarios se refiere. Por su parte, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, encargado de la ponencia de la decisión objeto de censura, remitió el link de acceso al expediente electrónico de fuero sindical, indicando que se remitía a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, en virtud de las cuales se adoptó la decisión del 18 de febrero de 2022. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el

pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro dispositivo de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

5Radicación n.° 66104

SCLAJPT-11 V.00

Analizado el caso sometido a consideración de la Sala, tenemos que, solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida el 18 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al haber omitido la citada autoridad judicial la etapa de alegatos de las partes y/o la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia. Sobre el particular debe precisarse que si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues

de alegatos de las partes y/o la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia. Sobre el particular debe precisarse que si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues en efecto la solicitud de amparo se promovió, dentro de los (6) meses siguientes de la fecha de la sentencia proferida por Tribunal accionado, lo cierto es que no acontece lo mismo en relación con el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 d el Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 6Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal,

Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 7Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

los derechos involucrados la adopción de medidas 7Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para fundamentar esta decisión, pues, de conformidad con la actuación judicial reprochada, en el expediente del proceso especial de fuero sindical, brilla por su ausencia que ante el juez natural la petente haya adelantado el mecanismo idóneo que tiene a su alcance, como es el incidente de nulidad en observancia de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidad aquí alegadas, situación ésta que guarda similitud con reciente pronunciamiento de esta Sala en providencia CSJ STL6822022. En ese orden, es evidente que en el sub lite la accionante previo a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio ordinario apropiado mencionado, de manera que su incuria no puede ser remplazada por la acción de amparo. Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo: [… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan

acción de amparo. Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo: [… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la 8Radicación n.° 66104 SCLAJPT-11 V.00 actuación que aquí censura, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Y. A. J. M. contra la SALA LABORAL

9Radicación n.° 66104

SCLAJPT-11 V.00

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 66104

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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