CSJ - STL3957-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3957-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3957-2022 Radicación n.° 96765 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA NEIRA CASTRO contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CINCUENTA Y CINCUENTA Y UNO CIVILES DEL CIRCUITO de esta capital, extensiva al Juzgado Primero Civil Circuito Transitorio de Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en los procesos civiles de radicación n.° 11001310302419871540200 y n.° 11001310304120110055000.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso,Radicación n.°96765
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al trámite tuitivo se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, Henry Neira Castro (qepd), padre de Olga Lucía Neira Castro, instauró proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria
trámite tuitivo se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, Henry Neira Castro (qepd), padre de Olga Lucía Neira Castro, instauró proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Alfonso Rivera Rico, para adquirir el inmueble de la Calle 63C n.°3526 de esta ciudad, no obstante, ese predio fue rematado por orden del Juzgado Cincuenta y Uno de igual categoría y especialidad de la misma ciudad en el decurso divisorio promovido por Elizabeth Rivera Rivera y otra contra Gloria Inés Castro de Neira (qepd), en el que se ordenó su entrega al adjudicatario (Leonardo Barón Rincón), diligencia que se realizó el 18 de octubre de 2018, a la que el demandante prescribiente se opuso en calidad de poseedor y sacó avante su reclamo, dejándose en calidad de secuestre del predio en los términos del artículo 52 del CGP. Posteriormente, en auto del 26 de marzo de 2019, el despacho revocó la providencia que le reconoció tal derecho, rechazó de plano dicha oposición atendiendo lo normado en el artículo 456 del Código General del Proceso y ordenó devolver el Despacho Comisorio a fin de que procediera a materializar la entrega del inmueble, por lo que mediante su apoderado judicial el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero 2Radicación n.°96765
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materializar la entrega del inmueble, por lo que mediante su apoderado judicial el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero 2Radicación n.°96765 SCLAJPT-12 V.00 en forma desfavorable en proveído del 6 de mayo de 2019 y, en ese mismo auto, el segundo mecanismo fue concedido en el efecto devolutivo y también se rechazó de plano la oposición de los señores Henry Francisco, Claudia Ayde, Wivany Neira Silva, Jorge Enrique, Miguel Ángel, Olga Lucía Neira Castro y otros. En escrito del 13 de mayo de 2019, los interesados interpusieron recurso contra la citada determinación, pero fue rechazado por extemporáneo el 28 de junio, decisión que a su turno fue atacada en reposición y en subsidio queja, por lo que en auto del 5 de septiembre de 2019, se mantuvo lo resuelto y en auto del 28 de noviembre de la misma anualidad se concedió el recurso de queja ante el superior, pero, en proveído del 22 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el auto del 6 de mayo de 2019. Posteriormente, al desatar la alzada que sí fue concedida, por auto de 26 de marzo de 2021 el Tribunal confirmó la determinación que rechazó de plano la oposición presentada por Henry Neira Rozo (auto de 26 de marzo de 2019), por auto de 24 de mayo negó el recurso de súplica
confirmó la determinación que rechazó de plano la oposición presentada por Henry Neira Rozo (auto de 26 de marzo de 2019), por auto de 24 de mayo negó el recurso de súplica interpuesto y por auto de 8 de junio denegó la adición del pronunciamiento inicial. Así, el apoderado de los opositores planteó nulidad ante el ad quem con fundamento en el artículo 121 del CGP y en el numeral 2 del artículo 133 ibidem y, por auto de 20 de octubre siguiente, se negó la existencia de alguna anomalía 3Radicación n.°96765 SCLAJPT-12 V.00 procesal que invalidara lo actuado, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Bajo ese contexto procesal, alegó que el Juzgado incurrió en vía de hecho cuando, después de estar admitida la oposición, la rechazó, pues además de profirir una providencia judicial no descrita ni existente en el ordenamiento jurídico, actuó sobre una decisión ya ejecutoriada. Por otra parte, dijo que la segunda instancia también erró al confirmar la decisión del a quo, a pesar de ser contraria a derecho, ya que avaló una determinación judicial sin sustento legal, ni procesal y, en todo caso, carecían de competencia art 121 C.G.P. y la Sala no estuvo integrada por las tres magistradas. Por consiguiente, pidió dejar sin efecto los autos de 19 marzo y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo,
competencia art 121 C.G.P. y la Sala no estuvo integrada por las tres magistradas. Por consiguiente, pidió dejar sin efecto los autos de 19 marzo y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 24 de mayo, 8 de junio y 20 de octubre de 2021 « Ordenar al Tribunal rehacer la providencia en donde deje sin valor ni efecto, todas las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, como las del juzgado 51 C.C.» y, además, ordenar al para que profiera la medida cautelar innominada suspendiendo la entrega del inmueble, por cuanto la misma ya se celebró y fue admitida. 4Radicación n.°96765
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito remitió copia digital del proceso de pertenencia aludido por la quejosa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de los autos de 26 de marzo y 20 de octubre de 2021. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil aclaró que Olga Lucía Neira Castro estaba legitimada para instaurar esta acción comoquiera que se opuso a la entrega del bien rematado en el divisorio No. 201100550 adelantado ante el Juzgado Cincuenta Civil del
legitimada para instaurar esta acción comoquiera que se opuso a la entrega del bien rematado en el divisorio No. 201100550 adelantado ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, según se podía constatar en el acta de esa actuación, así como en el auto de 26 de marzo de 2021, a través del cual el tribunal zanjó la alzada interpuesta frente al proveído de 26 de marzo de 2019 que rechazó dicha intervención, aunado a que aduce ser heredera de Henry Neira Castro, quien también formuló oposición a tal diligencia. 5Radicación n.°96765
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Despejado lo anterior, declaró la improcedencia del amparo por desconocer el presupuesto de inmediatez frente a los pronunciamientos de 19 marzo y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 5 de abril y 24 de mayo de 2021, en razón al tiempo que transcurrió desde que fueron proferidos hasta la presentación de la solicitud de amparo (9 dic. 2021). Por último, estimó que la tutela era presurosa frente al auto de 20 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal denegó la nulidad procesal invocada por los opositores, toda vez que esa bancada recurrió tal decisión y está pendiente de que el tribunal se pronuncie al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó y reprochó los mismos defectos vertidos en el
que el tribunal se pronuncie al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó y reprochó los mismos defectos vertidos en el escrito tutelar y pidió que se concediera la protección invocada.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla
6Radicación n.°96765 SCLAJPT-12 V.00 respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no
arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar las decisiones proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal al interior del juicio de partición, en el que ha actuado como parte opositora, por considerar que son lesivas de su garantía superior al debido proceso. Para resolver las inconformidades planteadas por accionante debe precisarse que fueron dos los aspectos procesales que fueron sometidos a revisión constitucional, el primero que se erige frente a las actuaciones judiciales que rechazaron la oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-300458, asunto definido en el auto de 26 de marzo de 7Radicación n.°96765 SCLAJPT-12 V.00 2021 y el segundo correspondiente a la nulidad presentada ante el Tribunal al considerar que ese proveído debía invalidarse con fundamento el numeral 2 del artículo 133 y en el artículo 121 del CGP. Acorde a lo discurrido, esta Sala de Casación no puede pasar por alto que como la anomalía procesal planteada se enfiló, precisamente, contra el auto de 26 de marzo de 2021,
en el artículo 121 del CGP. Acorde a lo discurrido, esta Sala de Casación no puede pasar por alto que como la anomalía procesal planteada se enfiló, precisamente, contra el auto de 26 de marzo de 2021, esta vía excepcional se torna improcedente, tal y como lo adujo la Sala de Casación Civil, pero debido a que de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos contra el auto que negó la nulidad, proferido el 20 de octubre de 2021, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, mismo que el Tribunal advirtió improcedente por auto de 15 de diciembre de ese año y ordenó darle el trámite del recurso de súplica, en atención a lo reglamentado por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., medio defensivo que a la fecha no ha sido resuelto. Así las cosas, cumple recordar que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio 8Radicación n.°96765
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subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio 8Radicación n.°96765 SCLAJPT-12 V.00 irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. En ese escenario, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, 9Radicación n.°96765 SCLAJPT-12 V.00 este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. En ese orden, por advertirse el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.°96765
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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