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CSJ - STL3959-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3959-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3959-2022 Radicación no 66198 Acta n° 11 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O. C., a través de apoderada general, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 20178310500120180001801.

I. ANTECEDENTES La sociedad que promueve el amparo, a través de apoderada general, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su prerrogativa superior al debido proceso, el cual estimó le fue vulnerado por el ente judicial accionado.Radicación n.° 66198

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Del dosier adosado al plenario constitucional, se verifica que el Tribunal encausado emitió sentencia el día 15 de febrero de 2022, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador demandante, al interior de la causa judicial que activa este remedio, incoada por el señor Tomas Bertel Zabala en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados el Higuerón – COOTRAHIGUERÓN y otro, proceso en el que se llamó en garantía a la sociedad convocante.

señor Tomas Bertel Zabala en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados el Higuerón – COOTRAHIGUERÓN y otro, proceso en el que se llamó en garantía a la sociedad convocante. Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, pues se dispuso una condena en su contra, que le impuso el reconocimiento «de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», sin motivar el sustento de su decisión, e inobservando que las pólizas de responsabilidad civil extracontractual identificadas con los números «AA049599 Y AA045256», en su clausulado, no cubrían el pago de acreencias laborales, y en atención a ello aseguró, que solo cobijaba «sucesos de carácter accidental, súbitos e imprevistos que nada tienen que ver con un contrato civil y muchos (sic) menos con vínculos laborales.». Destacó, que el colegiado fustigado al disponer esa determinación en su contra, desconoció su garantía al debido proceso, refiriendo desde su punto de vista, que debió motivar la condena impuesta, lo que lleva a la procedencia de este tipo de acciones frente a decisiones judiciales, pues 2Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 en su criterio, se avizora todas las causales de procedibilidad para la intervención del juez constitucional. Conforme a lo precedido, solicitó que se tutele el derecho fundamental conjurado, y como consecuencia de

en su criterio, se avizora todas las causales de procedibilidad para la intervención del juez constitucional. Conforme a lo precedido, solicitó que se tutele el derecho fundamental conjurado, y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin valor y «efectos jurídicos, según sea el caso, de (sic) la sentencia emitida el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior De Valledupar-Sala Cuarta de Decisión»; así las cosas, se profiera una de reemplazo, en la que se sustenten las realidades fácticas y jurídicas para «emitir una condena en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual N° AA049599 y AA045256.». Asimismo, busca la declaratoria de perjuicios, al ser condenada al reconocimiento de acreencias laborales con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual ya enunciadas. Mediante proveído del 16 de marzo hogaño, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que no se allegó prueba de la sentencia materia de debate que permitiera resolver el asunto, en concordancia con lo advertido en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. Subsanado lo anterior, a través de auto de fecha 24 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo 3Radicación n.° 66198

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de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo 3Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 reconoció personería para actuar a la apoderada general de la parte accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Las partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 4Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 4Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al Sub Lite, la parte promotora del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial fustigada, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche, de fecha 15 de febrero de 2022, que en sede jurisdiccional de consulta revocó la del a quo, para en su lugar, declarar la existencia de dos contratos y condenar a las allí demandas al pago de los emolumentos ocasionados en vigencia de la relación laboral. Adicionalmente, condenó a Seguros la equidad S.A., «a responder por las condenas» impuestas en la sentencia. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición

resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como 5Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, previo al análisis que la Sala imparta al presente asunto, pertinente es señalar, que el estudio se suscitará únicamente en lo relacionado con la condena en contra de la sociedad hoy invocante, en la medida que no es materia de debate constitucional. Descendiendo al Sub Judice , revisada la providencia objeto de censura, se observa que, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, en tanto se evidencia que la autoridad judicial puesta en entredicho, en su actuar, no demostró haber adoptado su decisión de manera irrazonable o bajo una postura contraria a derecho, para incursionar en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha definido para la procedencia de tutelas en contra de decisiones adoptadas por órganos judiciales.

o bajo una postura contraria a derecho, para incursionar en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha definido para la procedencia de tutelas en contra de decisiones adoptadas por órganos judiciales. Así las cosas, vislumbra esta Sala de las consideraciones referidas en la decisión materia de debate judicial, que luego de realizar un recuento procesal y estudiar la estimación del valor, emitió las condenas en contra de los allí demandados, consistentes en las siguientes declaratorias: 6Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 i) El estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa y el Instituto INVIAS. ii) Determinar la existencia de un contrato laboral entre el allí demandante y la Cooperativa COOTRAHIGUERÓN. iii) Si el contrato suscrito con el demandante y la demandada se relacionaba con uno de asociación. iv) Definir sí, para el debate se podría aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. De lo anterior, que con las pruebas adosadas al plenario judicial, la Sala cuestionada advirtió, en concordancia con jurisprudencia 1 de este Colegiado, que correspondía al empleador desvirtuar tal presunción, lo que al interior del debate no ocurrió, pues se demostró de la estimación del valor arrimada que la activa en aquella causa

concordancia con jurisprudencia 1 de este Colegiado, que correspondía al empleador desvirtuar tal presunción, lo que al interior del debate no ocurrió, pues se demostró de la estimación del valor arrimada que la activa en aquella causa prestó un servicio a la Cooperativa, quien durante el trámite procesal no desvirtuó tal aseveración, frente a ese convencimiento acreditó, que el vínculo no se dio por una relación asociativa, sino laboral. Y al desaprobar que al demandante no se le reconocieron los emolumentos que se generaron por la actividad que ejerció ante el empleador real, procedió con las condenas en su favor, lo que ulteriormente conllevó, a

1 CSJ SL728–2021

7Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 imponer una responsabilidad en contra de la llamada en garantía. Teniendo en cuenta lo acotado, se trae a colación lo considerado por el Ad quem para condenar a la llamada en garantía hoy promotora, que consistió en: Frente a la llamada en garantía La Equidad Compañía de Seguros Generales, se advierte la existencia de las pólizas AA049596 «[...] contratada para la vigencia 25/08/2016 12:00 horas hasta el 08/09/2019», AA045255 «[...] contratada para la vigencia 21/12/2015 12:00 horas hasta el 03/07/2019», AA049599 «[...] contratada para la vigencia 25/08/2016 12:00

vigencia 21/12/2015 12:00 horas hasta el 03/07/2019», AA049599 «[...] contratada para la vigencia 25/08/2016 12:00 horas hasta el 15/09/2016» y AA045256 «[...] contratada para la vigencia 25/08/2016 12:00 horas hasta el 15/09/2016», y asumieron contingencias generadas por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así las cosas, la aseguradora responderá solo por las condenas correspondientes al segundo vínculo laboral, toda vez, las pólizas estaban vigentes para esa época, no así para el primero. La responsabilidad recae sobre el pago de: salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, sanción del artículo 99 ibidem (segundo contrato), e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato. En virtud al estudio abordado por el Tribunal en la sentencia motivo de reproche, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional, entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Se colige entonces, que el Colegiado refutado actuó de una manera razonada, y como gerente del proceso, explicó, cuáles eran las razones principales que conllevaron a revocar la decisión del a quo, consistentes en demostrar:

una manera razonada, y como gerente del proceso, explicó, cuáles eran las razones principales que conllevaron a revocar la decisión del a quo, consistentes en demostrar: 8Radicación n.° 66198 SCLAJPT-11 V.00 i) si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajadores Asociados El Higuerón (Cootrahiguerón) existió un contrato de trabajo, y no un contrato de asociación; ii) de salir avante lo anterior, verificar la procedencia de los beneficios laborales deprecados; iii) si Invías es solidariamente responsable en calidad de beneficiario de la obra. Luego entonces, al existir unas pólizas constituidas para garantizar el pago de las acreencias laborales, el Tribunal no fue arbitrario en su decisión. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que, lo que busca la sociedad convocante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su criterio. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala considera que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 66198

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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