CSJ - STL396-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL396-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL396-2023 Radicación n.°101067 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ EDGAR NAVARRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, tramite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, así como los demás intervinientes, dentro del trámite disciplinario bajo el radicado 500011102000 2017-00991-01.
I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicación n.°101067
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones disciplinarias dentro del trámite a través de este sendero fundamental controvertido. De lo alegado por el actor y las pruebas obrantes en el escrito de súplica constitucional, se colige que, en contra del reclamante se
dentro del trámite a través de este sendero fundamental controvertido. De lo alegado por el actor y las pruebas obrantes en el escrito de súplica constitucional, se colige que, en contra del reclamante se compulsaron copias por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, para que fuera investigado disciplinariamente por las continuas inasistencias injustificadas a la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento programada al interior del proceso penal de radicado 2017-00170-00 adelantado contra Yhoni Moncada Salgado, de conformidad a lo anterior, la Comisión Seccional del Meta, en providencia de fecha 28 de enero de 2021, lo sanciono al declararlo responsable de la transgresión a la falta prevista en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consecutivamente destacó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído de fecha 08 de julio de 2022, modifico la sentencia de primera instancia en lo atinente a la inasistencia del 14 de junio de 2017, en el cual exonero al investigado y confirmó lo demás, seguidamente estipuló el accionante, que no comparte la decisión de las accionadas, aduciendo que no fue notificado en debida forma, toda vez que tanto el Juzgado vinculado como la agencia fiscal contaban con sus datos para contactarlo y únicamente alegaron llamadas telefónicas. Posteriormente manifestó el accionante, que la decisión adoptada
aduciendo que no fue notificado en debida forma, toda vez que tanto el Juzgado vinculado como la agencia fiscal contaban con sus datos para contactarlo y únicamente alegaron llamadas telefónicas. Posteriormente manifestó el accionante, que la decisión adoptada en la providencia señalada no es precisa al considerar, que es indeterminada en el tiempo, aduciendo que, en la misma, no se estableció fecha de inicio, como tampoco finalización de la sanción, ni mucho menos 2Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 su duración, en igual sentido aseveró, que contrario a lo estipulado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, el fracaso de las audiencias programadas para los días 21 y 28 de julio, así como la del 17 de agosto de 2017, se ocasionaron por circunstancias distintas a las anotadas por la citada autoridad judicial que ordenó la compulsa copias. Por último, precisó que, las decisiones proferidas por las judicaturas disciplinarias en este estadio censuradas se expidieron con defectos, tales como procedimentales por indebida notificación, así como sustantivos y fácticos, por indebida valoración probatoria. Con base en lo anterior, solicitó «Dejar sin efectos sentencia emitida el 08 de julio de 2022, notificada vía correo electrónico el 13 de julio de 2022, y sentencia fechada el 28 de enero de 2021, respectivamente; dentro del PROCESO RADICADO (…) 2017-00991-01, y todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia»
fechada el 28 de enero de 2021, respectivamente; dentro del PROCESO RADICADO (…) 2017-00991-01, y todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes vinculadas dentro del trámite disciplinario a través de esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien fungió como ponente de la providencia a través de esta vía censurado, solicito la improcedencia del amparo, al manifestar que le reclamante conto con todos los instrumentos de defensa dentro del asunto cuestionado, de igual forma destaco que los argumentos expuestos en el 3Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 escrito genitor, fueron los mismos que esbozo en el recurso de apelación dentro del proceso fustigado, de tal forma que dicha Judicatura no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí peticionario y que el pronunciamiento de esa colegiatura se edificaron en la potestad legal que ostenta por mandato superior. Igualmente se destaca, que el secretario de dicha colegiatura de
vulnerado derechos fundamentales del aquí peticionario y que el pronunciamiento de esa colegiatura se edificaron en la potestad legal que ostenta por mandato superior. Igualmente se destaca, que el secretario de dicha colegiatura de cierre remitió el link del proceso disciplinario ene este sendero discutido. A su turno, la Titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, solicito la desvinculación del presente amparo por carecer de legitimación en la cusa, argumentando que no se ha vulnerado garantías esenciales del aquí reclamante, así mismo rindió un informe de lo acontecido en el proceso punitivo que dio origen a la queja disciplinaria objeto del presente debate, el cual realizo en los siguientes términos: “(..) Me permito indicar que, dentro del proceso 500016000000201600170, a este despacho le correspondió por reparto audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, procediendo a fijar fecha y hora para la celebración de dicha audiencia, las correspondientes notificaciones se realizaron a los contactos aportados por la fiscalía, para el caso del profesional del derecho Navarro Rodríguez, se indicó como contacto de ubicación el abonado celular 3153095641, al cual se realizaron las notificaciones, mismo abonado el cual en su escrito de tutela indicó que se le notificó una de las diligencias pero informó que no podría asistir por ya tener diligencia programada en otro Juzgado, más exactamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Urbe, Meta. Constancias las cuales constan en el expediente que este despacho anexará en
que no podría asistir por ya tener diligencia programada en otro Juzgado, más exactamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Urbe, Meta. Constancias las cuales constan en el expediente que este despacho anexará en una carpeta de archivo adjunto dentro de la presente respuesta.” Por último, la vinculada Adela Inés Gómez Peña, solicito la protección de derechos fundamentales del actor, solicitados a través del presente ruego constitucional, al considerar que hubo irregularidades en los proveídos censurados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de enero de 4Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 2023, negó el amparo, al considerar que el proveído a través de este instrumento cuestionado, no se evidencio antojadizo, caprichoso o subjetivo, que requiera intervención de esta instancia constitucional, que en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e interpretación y que eso no activa la competencia de esta guarda fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, dentro de la oportunidad legal, estipulando argumentos ampliamente expuestos en el alegato fundamental, igualmente aunó en la indebida e incorrecta notificación que realizo el despacho judicial quejoso a treves de su abonado telefónico.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
alegato fundamental, igualmente aunó en la indebida e incorrecta notificación que realizo el despacho judicial quejoso a treves de su abonado telefónico.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones 5Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 08 de julio de 2022, por medio del cual ratificó la sanción y multa dispuesta en la sentencia de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, al considerar que ambos proveídos se produjeron incurriendo en vías de hecho, con defectos tanto procedimentales por indebida notificación como sustantivos y fácticos por errónea valoración probatoria, dentro del trámite disciplinario que por conducto de este sendero fundamental se cuestiona. (Se aclara que si bien la sentencia fue modificada por el superior al absolver de responsabilidad de uno de los incumplimientos de las audiencias por el cual se le compulsa copias al operar la prescripción, se estipula en el párrafo que se rarifica la sanción y multa impuesta en decisión de primera instancia.) Para la Sala, es importante subrayar, que si bien en el presente amparo se controvierten las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso disciplinario de radicado 2017-00991,
Para la Sala, es importante subrayar, que si bien en el presente amparo se controvierten las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso disciplinario de radicado 2017-00991, únicamente se pronunciara sobre el proveído dictado por la Comisión 6Radicación n.°101067
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Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 08 de julio de 2022, al ser la providencia que zanjo el asunto en este estadio especial y preferente discutido. De conformidad a las consideraciones esbozadas por la Magistratura encausada, por medio del cual se resolvió el proceso Disciplinario a través de este estadio censurado, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, donde se sanciono con censura al profesional del derecho aquí reclamante, al declararlo responsable a título de culpa, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, resalta esta Dispensadora fundamental, que la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado al ordenamiento procesal, las normas jurídicas aplicables al caso en cuestionamiento, en igual sentido se resalta, que en el trámite censurado se le garantizó al extremo suplicante, en dicho pronunciamiento sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados de
trámite censurado se le garantizó al extremo suplicante, en dicho pronunciamiento sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados de acuerdo a lo expuesto en su escrito de súplica supralegal, es por ello que de entrada se anuncia que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este estadio examinada, efectivamente el Alto Tribunal cuestionado no dictó un falló incongruente, irregular, ni mucho menos con defectos en el cual se predique vías de hecho, al contrario inició aclarando que modificaría la providencia apelada, toda vez que frente a la primera ausencia del accionante, concretamente la del 14 de junio de 2017, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad al artículo 23 de la ley 1123 de 7Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 2007, considerando que habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia del hecho al día en que se profirió la cuestionada decisión, por ende se desprende que se destacó un respeto a los derechos especiales del actor. Igualmente se avizora latamente por parta de esta dispensadora supralegal, que la judicatura encartada, estipuló en su razonamiento, en cada una de las censuras expuestas en el escrito de apelación impetrado
actor. Igualmente se avizora latamente por parta de esta dispensadora supralegal, que la judicatura encartada, estipuló en su razonamiento, en cada una de las censuras expuestas en el escrito de apelación impetrado por parte del aquí solicitante, los cuales son los mismos a los esbozados en el alegato de esta suplica fundamental, como ciertamente lo determinó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su contestación dentro del presente amparo, a la cual fue convocada como enjuiciada, por lo que, en la resolución confutada, se resolvieron los siguientes reparos motivos de inconformidad del accionante, primero el desconocimiento del proceso que cursaba en contra de su defendido, segundo la indebida notificación por parte del despacho y por último, que no hubo igualdad en el juzgamiento con la otra disciplinada, por lo que frente a la primer crítica, anunció lo siguiente: “(…) Respecto al desconocimiento del proceso que se adelantaba en contra de Yhony Moncada, observa esta Corporación que el disciplinado fue reconocido antes de las citas en cuestión, situación probada de la solicitud de la audiencia preliminar radicada por el ente acusador el 27 de mayo de 201715, por lo que su argumento de extrañeza del proceso No. 2016-00170, no podrá ser de recibo, pues es claro que el profesional tenía pleno conocimiento de la actuación que cursaba en contra de su prohijado, por lo que a diferencia de lo manifestado por este en su recurso, la primera instancia tenía razón en endilgarle responsabilidad en el sentido de que estaba en la obligación de permanecer al pendiente de la actuación y más cuando de una simple revisión, se hubiese percatado que la
este en su recurso, la primera instancia tenía razón en endilgarle responsabilidad en el sentido de que estaba en la obligación de permanecer al pendiente de la actuación y más cuando de una simple revisión, se hubiese percatado que la audiencia solicitada por la fiscal, ya se había surtido en una primera sesión en contra de 3 de los 5 imputados. Las anteriores circunstancias hacen evidencian un actuar negligente por parte del abogado y por ende, esta misma no podrá ser motivo de excusas para la no comparecencia a las citaciones realizadas por el juzgado competente. Con respecto al segundo reparó, acertadamente argumentó y sustentó sus consideraciones de conformidad al ordenamiento procesal 8Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 vigente y los sucesos fácticos que motivaron la compulsa de copias por parte de la Judicatura de estirpe punitivo de Villavicencio, destacando que contrario a lo plasmado por el actor, efectivamente fue debidamente notificado y que dicha actuación se circunscribió al Código de Procedimiento penal, el cual predica en el artículo 172 «se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. » y a pesar de lo reglado en el estatuto citado, la enjuiciada logró demostrar lo siguiente: “Trámite que como bien se observa de las actas entregadas por la secretaria, se
la existencia de la citación. » y a pesar de lo reglado en el estatuto citado, la enjuiciada logró demostrar lo siguiente: “Trámite que como bien se observa de las actas entregadas por la secretaria, se rindió en perfecta forma, pues a pesar de que el disciplinado no atendió las llamadas insistentes que le realizaron, fueron dejados los respectivos mensajes de voz al mismo abonado en el que fue notificado el 21 de julio de 2017, lo que quiere decir que en efecto era su teléfono celular y único medio de notificación aportado, por lo que nuevamente, su argumento no puede ser tenido en cuenta para librarlo de responsabilidad, ya que no solamente se intentaron comunicar con el profesional de manera reiterada, sino que además este recibió diferentes mensajes a su buzón donde se le informaba de las diligencias programadas al interior de la causa, de lo cual existe constancia en el expediente. Así mismo, a pesar de que el disciplinado explicó que había avisado por vía telefónica que no podría asistir a la audiencia programada para el día 28 de julio de 2017, lo cierto es que el mismo no allegó posterior a la comunicación telefónica algún documento que pudiera justificar su ausencia, por lo que tampoco se le hallará razón para sustentar su indiligencia respecto a esta data. Se demostró además que, frente al encuentro del 17 de agosto de 2017, el disciplinado fue comunicado por la secretaría y aun así no compareció, sin allegar posteriormente alguna justificante, por lo que una vez más confirmará esta Corporación que si existió una falta por parte del disciplinado.” Por último, frente al quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas al no
allegar posteriormente alguna justificante, por lo que una vez más confirmará esta Corporación que si existió una falta por parte del disciplinado.” Por último, frente al quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas al no ser absuelto en las mismas condiciones que la togada Adela Inés Gómez, se revelo por parte de estas dispensadoras disciplinarias, que en el caso bajo estudio, no se establecieron las mismas circunstancias, toda vez que en el caso de la citada profesional, se presentó una terminación del proceso de manera anticipada por la suscripción de un pre acuerdo con la agencia 9Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 fiscal, situación que no se dio en la litis tramitada por el reclamante, aunado a ello, estipuló la encausada, que en ninguna de las ausencias el peticionario justifico su incumplimiento y por ello la confirmación del proveído apelado, por medio del cual se censura la actuación a título de culpa y se declara responsable disciplinariamente por el incumplimiento a sus deberes como abogado, consagrados en la ley 1123 de 2007. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 08 de julio de 2022, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el
obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 10Radicación n.°101067 SCLAJPT-12 V.00 actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparó que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin
algún reparó que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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