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CSJ - STL3961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3961-2022 Radicación n o 97137 Acta nº 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILER, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , al JUZGADO PRIMERO PENAL del Circuito de esa localidad, y a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 81001610117320140019601.Radicación n.° 97137

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I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA,

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente transgredidos por parte de la autoridad judicial encartada. De la revisión del escrito genitor y de las pruebas

PERSONAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente transgredidos por parte de la autoridad judicial encartada. De la revisión del escrito genitor y de las pruebas obrantes al interior del plenario constitucional, es posible extractar, que el activante del presente mecanismo, una vez se allanó a los cargos imputados por el ente acusador, fue condenado a la pena privativa de su libertad por ciento (150) meses «de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso» , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, a través de sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, de fecha 6 de marzo de 2019. Decisión que afirmó, fue confirmada por el Tribunal del mismo Distrito, a través de fallo que data del 19 de diciembre de 2019. Expuso, que radicó recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por el Tribunal de cierre, a través de auto del 10 de febrero de 2021, que frente a esa determinación radicó recurso de insistencia, el que finalmente se desató por el Ministerio Público delegado «para la Casación Penal», a través 2Radicación n.° 97137 SCLAJPT-12 V.00 de proveído del 26 de marzo siguiente, resolviendo abstenerse de acceder a tal petitorio. Señaló, que inconforme con lo prevenido por la procuraduría, radicó los recursos de reposición y en subsidio

abstenerse de acceder a tal petitorio. Señaló, que inconforme con lo prevenido por la procuraduría, radicó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, remedios rechazados, «porque a juicio de la funcionaria no procede ningún recurso.». Indicó, que ulteriormente, a través de memoriales impetrados los días 26 de mayo y 2 de agosto de la citada anualidad, solicitó la nulidad oficiosa de todas las actuaciones adelantadas en la causa penal citada en precedencia, peticiones que fueron negadas, «mediante auto calendado el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintiunos (2.021), superándose así, los recursos ordinarios.» Así las cosas, pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se declare «la nulidad de la providencia que inadmite la demanda de casación, rechaza el incidente de nulidad y en general todas las actuaciones proferidas por el accionado, incluyendo la sentencia de primera y segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de 2022, la Sala Cognoscente del presente asunto, inadmitió la acción constitucional, al evidenciar que no se acreditaba mandato del abogado del accionante para actuar en su representación, subsanado lo referido, a través de auto del 19 subsiguiente,

constitucional, al evidenciar que no se acreditaba mandato del abogado del accionante para actuar en su representación, subsanado lo referido, a través de auto del 19 subsiguiente, se admitió la salvaguarda y, se ordenó notificar a la 3Radicación n.° 97137 SCLAJPT-12 V.00 accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, reconoció personería para actuar, y denegando la solicitud de decreto de inspección judicial e interrogatorio «por inconducentes, dado el carácter preferente y sumario que ostenta la acción de tutela (Artículo 168 del Código General del Proceso).». Dentro del término prevenido por el a quo constitucional que conoció la presente acción, se pronunció el Fiscal Séptimo Seccional CAIVAS, solicitando que se denieguen las pretensiones de la tutela, en atención a que la primera petición relacionada con declarar la nulidad del auto que inadmitió la demanda de casación, no corresponde a su competencia, en lo que respecta a la segunda, de declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia penal, refirió, que las mismas fueron proferidas en virtud de la aceptación de cargos por el manifestada. Adicionalmente relató, que en el expediente no se avizora que el condenado se haya retractado de su decisión, la que finalmente se generó en virtud a la recomendación dada por su defensora pública, para poder acceder al

avizora que el condenado se haya retractado de su decisión, la que finalmente se generó en virtud a la recomendación dada por su defensora pública, para poder acceder al beneficio de prisión domiciliaria; no obstante, tal situación no aconteció, porque para la época el imputado no demostró las razones para acceder a ello, como quedó evidenciado «en el acta de fecha 06 de marzo de 2019». Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de 4Radicación n.° 97137

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Arauca, remitió copia de la sentencia de segunda instancia, y afirmó que, pese a que el actor busca la nulidad de todo lo actuado al interior de la causa penal, lo cierto, es que su inconformismo principal deviene en el Auto «AP311-2021 del 10 de febrero de 2021», y demás actuaciones que se generaron con posterioridad, frente a las cuales asentó, es evidente que se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, advirtió que, el actor desconoce el requisito de la inmediatez para acudir a este tipo de mecanismo, teniendo en cuenta que la decisión materia de debate constitucional, fue adoptada a través de auto que data del 10 de febrero de 2021, que en la decisión adoptada por parte de esa agencia, no se evidencia vulneración de garantías fundamentales, pues precisamente se negó la petición de insistencia mediante concepto de fecha 26 de marzo de 2021, como resultado de

que en la decisión adoptada por parte de esa agencia, no se evidencia vulneración de garantías fundamentales, pues precisamente se negó la petición de insistencia mediante concepto de fecha 26 de marzo de 2021, como resultado de un esmerado estudio, que no enrostraba alguna situación especial que denotara un yerro en el auto que inadmitió la demanda de casación. La Homóloga Sala Penal, hizo alusión a los antecedentes de la acción de tutela, señalando, que el expediente judicial se devolvió al juez natural por consumación de las instancias, el día 18 de mayo de 2021, y que el Ministerio Público emitió concepto desfavorable del mecanismo de insistencia, el día 26 de marzo de la citada anualidad. 5Radicación n.° 97137

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A través de fallo de fecha 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acceder a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, y en relación a su postura consideró: Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del proveído proferido por la Sala de Casación Penal, que inadmitió la demanda (10 feb. 2021), la emisión del «concepto» que resolvió la insistencia

consideró: Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del proveído proferido por la Sala de Casación Penal, que inadmitió la demanda (10 feb. 2021), la emisión del «concepto» que resolvió la insistencia (26 mar. 2021), y la radicación de la queja constitucional (13 dic. 2021), transcurrieron diez (10) meses, tres días y ocho (8) meses, diecisiete (17) días, respectivamente, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando todos los argumentos de su libelo genitor y cuestionando el criterio del juzgador de primer grado constitucional, señalando que, en su caso no aplica el requisito de la inmediatez, dado que la última de las decisiones al interior del proceso judicial fue pronunciada a través de «auto calendado el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), superándose así, los recursos ordinarios.».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

6Radicación n.° 97137 SCLAJPT-12 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto, se relaciona con dejar sin efecto el proveído de fecha 10 de febrero de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, y todas aquellas actuaciones suscitadas con posterioridad a la mencionada. Igualmente pretende, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la causa penal, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con 7Radicación n.° 97137 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

7Radicación n.° 97137 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la

o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 8Radicación n.° 97137

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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta

particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

9Radicación n.° 97137

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En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin efecto cada una de las decisiones emitidas por la autoridad judicial convocada al presente asunto, referidas en líneas anteriores, siendo la última de ellas la de fecha 26 de marzo de 2021, por medio del cual, la agencia del Ministerio Público emitió concepto desfavorable del mecanismo de insistencia, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 13 de diciembre de 2021, conforme se destaca de la información citada por la Sala cognoscente en primer grado. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin

el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. 10Radicación n.° 97137

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En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, vale la pena anotar que, al interior del expediente judicial adosado a este trámite, no se vislumbra una actuación judicial de fecha 24 de agosto de 2021, pues la revisada, corresponde al oficio No. 34021, en el que se le expresó al actor que, su solicitud de incidente resultaba improcedente, teniendo en cuenta que se encontraban agotadas las etapas del trámite ordinario. Y en los términos previamente citados, la última de las decisiones cuestionadas, datan del concepto proferido por la Procuraduría como agente del Ministerio Público de 26 de marzo de 2021, notificado el 18 de mayo siguiente, como se evidencia de las actuaciones consultadas en la página de la

decisiones cuestionadas, datan del concepto proferido por la Procuraduría como agente del Ministerio Público de 26 de marzo de 2021, notificado el 18 de mayo siguiente, como se evidencia de las actuaciones consultadas en la página de la rama judicial, y en el que se resolvió desfavorablemente la solicitud de insistencia en contra del auto que inadmitió el remedio extraordinario. Para concluir, si en gracia de discusión se superara el requisito previamente dispuesto, daría al traste los argumentos referidos por el invocante, por cuanto también se incumple con el requisito de la residualidad, por cuanto el mecanismo formulado ante el Tribunal de cierre en la especialidad penal, era el remedio idóneo para rebatir lo que el actor pretende de manera errada mediante la acción de tutela. 11Radicación n.° 97137

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Se dice lo anterior, porque no se formuló el recurso extraordinario en debida forma, dejando fenecer la oportunidad que el legislador le brindó para continuar con su inconformismo, y de esta forma, fuera el juez natural el que entrara a estudiar los reparos aquí atacados, no siendo ello una competencia del operador constitucional. Bajo las anteriores consideraciones, por sustracción de materia, esta Sala se releva del estudio de las demás pretensiones. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se revocará la decisión de primera

con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado en atención a las razones dispuestas con antelación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

12Radicación n.° 97137 SCLAJPT-12 V.00 deprecada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 97137

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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