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CSJ - STL3962-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3962-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3962-2022 Radicación n o 97165 Acta nº 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLOR HISMELDA ALVARADO CÁRDENAS y OLIVERIO CÁRDENAS PATIÑO , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 09 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE MONTERREYCASANARE y los intervinientes del juicio declarativo de servidumbre a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 8500122080032018041501 .Radicación n.° 97165

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I. ANTECEDENTES Los impulsores del resguardo, mediante mandatario, acuden a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales a la «VIDA, AL MINIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, A LA

LIBRE LOCOMOCIÓN, A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA

reconocimiento de sus garantías fundamentales a la «VIDA, AL MINIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA» , al considerar que, con la postura de la autoridad judicial convocada se generó un actuar arbitrario. Conforme a los antecedentes del escrito introductor, refirieron que en el año 2009, el señor Gerardo Engativá Florián promovió demanda de servidumbre de tránsito, proceso que se identificó con el radicado No. «2009-003», y que culminó, con sentencia emitida por el Tribunal acusado de manera desfavorable, al disponer que al interior del plenario no se acreditó «la necesidad de la servidumbre de tránsito, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material» . Afirmaron, que con posterioridad a las actuaciones referidas, a través de acto notarial de fecha 22 de diciembre de 2015, inscribieron la compraventa del inmueble que fue objeto de debate procesal, identificado con el número de matrícula inmobiliaria «470-49193», y que se reconoció con la denominación de «La Unión, siendo vendedor el señor Gerardo Engativá Florián.». 2Radicación n.° 97165

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Dejaron en conocimiento, que luego de la compra del

denominación de «La Unión, siendo vendedor el señor Gerardo Engativá Florián.». 2Radicación n.° 97165

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Dejaron en conocimiento, que luego de la compra del inmueble de marras, el señor «JESÚS ANTONIO NARANJO GALLO», vecino por el costado oriente del predio antes citado, concerniente a la finca llamada «Naranjitos», «empezó a perturbar a estos el acceso por la servidumbre que, sin ser legal, venía utilizando el anterior dueño y mis prohijados, manifestando que este no era el lugar por el cual debían acceder, perturbación que ha tenido fallos en la Inspección Urbana de Policía de Tauramena Canasare (sic), favorables a los señores Cárdenas Alvarado y, posteriormente, en sendos fallos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (2009-0323 y 2018-415), favorables en primera instancia, que a la postre han sido revocados por el Tribunal Superior de Yopal Casanare, sobre lo cual se profundizará más adelante.». Relataron, que en atención a las circunstancias identificadas, procedieron a instaurar demanda de imposición de servidumbre en contra del señor Naranjo Gallo, buscando la declaratoria del citado pedimento frente al predio pluricitado. Indicaron, que el último proceso, es la presente acción de tutela, que en primera instancia, fue fallado por el Juzgado Promiscuo de Monterrey, hoy «Juzgado Primero

al predio pluricitado. Indicaron, que el último proceso, es la presente acción de tutela, que en primera instancia, fue fallado por el Juzgado Promiscuo de Monterrey, hoy «Juzgado Primero Promiscuo», a través de sentencia que data del «3 de diciembre de 2020», y en el que accedió a las peticiones de la demanda, imponiendo la «servidumbre legal de tránsito sobre el predio Naranjitos de propiedad del demandado Jesús Antonio Naranjo Gallo y en favor del predio La Unión, de propiedad de los demandantes.». Precisó, que la parte allí pasiva, radicó recurso de apelación, el que fue resuelto por el superior mediante fallo 3Radicación n.° 97165 SCLAJPT-12 V.00 de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la existencia de cosa juzgada, y como consecuencia, «Revoc[ó] los numerales 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º contenidos en la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»; confirmó en todo lo demás y decretó la terminación del proceso, condenando en costas a la vencida en juicio. Conforme a lo precedido, cuestionan lo considerado por la célula judicial, que en uno de los apartes de la decisión

terminación del proceso, condenando en costas a la vencida en juicio. Conforme a lo precedido, cuestionan lo considerado por la célula judicial, que en uno de los apartes de la decisión citada en párrafo anterior, inobservó el tercero de los requisitos consagrado en la norma adjetiva en materia civil, en lo tocante a la cosa juzgada, pues desde su postura, consideran que la identidad de partes no se configuró, lo que daba al traste al argumento sostenido por el superior en la sentencia criticada. Bajo su fundamentación, insistieron que pese a que al interior de la causa civil, se establecieron los requisitos de que el debate se suscitó sobre el mismo objeto y causa, en concordancia con lo consagrado en el CGP, la identidad de sujetos procesales no existe, porque en ese último litigio, «las partes aquí no son las mismas, no reúnen los requisitos de que trata el art. 303 en cita porque la propiedad de los aquí actores no deviene de un derecho sucesoral, sino por un negocio jurídico, un contrato de compraventa realizado entre particulares, por lo que la interpretación del ad quem, en forma respetuosa, se considera, no es afortunada al predicar una identidad de parte jurídica, que claramente es absolutamente extraña entre los propietarios originales y los nuevos 4Radicación n.° 97165 SCLAJPT-12 V.00 adquirentes, a menos que, entre los causahabientes, se cuente a dichos particulares que nada tienen que ver con una sucesión, en cuyo

4Radicación n.° 97165 SCLAJPT-12 V.00 adquirentes, a menos que, entre los causahabientes, se cuente a dichos particulares que nada tienen que ver con una sucesión, en cuyo caso, no habría reparo alguno.». Frente a lo referido, solicitó que, por medio de la presente acción se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha «(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) », para que emita una de reemplazo «que en derecho corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de servidumbre objeto de estudio y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.

Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única, quien hizo mención a los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le endilga, expuso que la presente acción de tutela debía ser denegada, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales referidas por el actor, para acudir a este tipo de mecanismo, considerado de carácter especial, exponiendo que, la decisión se cimentó en un análisis adecuado frente al acerbo probatorio adosado al expediente judicial.

actor, para acudir a este tipo de mecanismo, considerado de carácter especial, exponiendo que, la decisión se cimentó en un análisis adecuado frente al acerbo probatorio adosado al expediente judicial. 5Radicación n.° 97165

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A través de fallo de fecha 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

3. En ese orden, no advierte la Sala, una irregularidad o desafuero en las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior de Yopal en la sentencia atacada, como quiera que, resolvió en sede de apelación uno de los reparos formulados a la decisión, y para llegar a dicha determinación analizó los medios probatorios presentados, que huelga precisar, consistían en dos (2) fallos emitidos el 10 de mayo de 2013 y 2 de febrero de 2017, en los procesos de imposición de servidumbre Nos. 2009-00323, así como el 2014-00101solicitadossobre el predio «Los Naranjitos», y precisó que en este último, se reconoció la existencia de «cosa juzgada».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió el Tribunal criticado, y respecto a la decisión

juzgada».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió el Tribunal criticado, y respecto a la decisión emitida por el a quo constitucional, indicó que: El presente debate constitucional giró en torno a que la entidad accionada desconoció en forma integral el planteamiento de los hechos esgrimidos en el escrito de tutela, que no se contraen a discutir solamente aspectos relacionados con la cosa juzgada, sino, también, a poner en conocimiento del máximo Tribunal, una situación fáctica, que, con ocasión de la aplicación de la Ley, sustancial y procesal (cosa juzgada y requisitos) se vulneran derechos fundamentales de los accionantes (personas de la tercera edad(1), que gozan de especial protección del Estado), como los que aquí se plantean, quienes, de cumplirse lo ordenado por el Tribunal accionado, quedarían conminados, obligados, expuestos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal

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Casanare, a vivir a expensas de los demás, de la caridad, en la mendicidad, por no poder, vivir, trabajar, ni usufructuar su propiedad (derecho de propiedad), pero eso sí, a continuar con el pago de impuestos de un bien inmueble respecto del cual no podrían ejercer derechos de propiedad, gozarlo, usufructuarlo por estar enclavado, sin otra vía de acceso a la vía pública más cercana. Refirieron, que no existe más mecanismos para seguir

podrían ejercer derechos de propiedad, gozarlo, usufructuarlo por estar enclavado, sin otra vía de acceso a la vía pública más cercana. Refirieron, que no existe más mecanismos para seguir con el reproche que activa la presente acción, y en esos términos, solicitaron que se revoque la sentencia de tutela de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, de fecha 30 de septiembre de 2021, por medio del cual, se probó la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del CGP. 7Radicación n.° 97165

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Esta Sala Laboral en innumerable jurisprudencia ha señalado, que la acción de tutela contra decisiones judiciales

probó la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del CGP. 7Radicación n.° 97165

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Esta Sala Laboral en innumerable jurisprudencia ha señalado, que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede si es evidente la trasgresión de alguna prerrogativa fundamental, o si el fallo que se reprocha incursionó en una de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado, para que, solo excepcionalmente proceda este tipo de mecanismos conocidos de carácter exceptivo y especial. Teniendo en cuenta las formulaciones señaladas por el recurrente en su escrito de impugnación, esta Magistratura procederá a indicar, cuáles son los requisitos especiales que permiten la procedencia de este tipo de acciones. Como primera medida, la Corte Constitucional en la CC SU-116 de 2018, citó cuales eran las exigencias que permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra fallos emitidos por los órganos judiciales, entre los que se relaciona: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8Radicación n.° 97165

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Ahora, la parte actora considera, que con la decisión materia de debate constitucional, el Tribunal inculcado incursionó en las situaciones previamente dispuestas, por lo

  1. Violación directa de la Constitución”.

Ahora, la parte actora considera, que con la decisión materia de debate constitucional, el Tribunal inculcado incursionó en las situaciones previamente dispuestas, por lo tanto, pasamos a detenernos en la evaluación de la fundamentación valorada por el órgano judicial accionado, para definir si existió alguna de las causales ejusdem. Como la crítica se centra en el tema de identidad de partes de que trata el artículo 303 del CGP, se identifica que, la misma igualmente tiene su ocurrencia «cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro , y al secuestro en los demás casos» . (negrillas y subrayas pertenecen a esta Sala). De las realidades fácticas adosadas al expediente, se tiene que, con anterioridad al juicio que promovió el señor Gerardo Engativá, inició acción de servidumbre en dos 9Radicación n.° 97165 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades en contra del señor Jesús Antonio Naranjo Gallo, con el fin de que fuera impuesta sobre el predio de propiedad de la parte pasiva, identificado con la «matrícula inmobiliaria No. 470-31798», y en favor del inmueble del allí demandante «identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-49193.»,

propiedad de la parte pasiva, identificado con la «matrícula inmobiliaria No. 470-31798», y en favor del inmueble del allí demandante «identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-49193.», pues este último adquirido por compraventa efectuada entre el señor Gerardo Engativá y los hoy convocantes. Valga anotar, que el acto jurídico de compraventa tuvo su ocurrencia con posterioridad al proceso inicial, que se identificó con el radicado 2009-0323, como consta de los argumentos dispuestos en el libelo introductor, al señalarse que, el negocio se elevó a escritura pública de fecha «22 diciembre de 2015, inscrita en anotación No. 12 del FMI No. 470-49193». El anterior recuento le permitió a la Sala cuestionada, inferir que: Finalmente, respecto a la identidad jurídica de partes, contrario a lo estimado por el extremo demandante, sí es predicable la misma por cuanto no concretada ella en la equivalencia física sino jurídica de los sujetos vinculados al litigio, si bien en el primigenio proceso judicial entablado obró como demandante el señor Gerardo Engativá y en el de la referencia la parte demandante la integran los señores Flor Hismelda Alvarado Cárdenas y Oliverio Cárdenas Patiño, no es menos cierto que estos, mediante escritura pública No. 593 de fecha 22 de diciembre de 2015, fecha muy posterior a la existencia del

estos, mediante escritura pública No. 593 de fecha 22 de diciembre de 2015, fecha muy posterior a la existencia del mentado proceso 2009-0323, adquirieron en compraventa la propiedad del inmueble de manos del señor Gerardo Engativá, luego a ellos se hizo extensiva las resultas del proceso judicial ya ventilado y en esa medida, endilgar vulneración a sus derechos fundamentales luce impropio cuando la decisión a que arribará la Sala tiene pleno sustento legal. (negrillas hacen parte del texto original – subrayas son de esta Sala). 10Radicación n.° 97165

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Corolario a lo antes expuesto, y a diferencia de lo sustentado por el impugnante en su memorial, para este colegiado queda claro, que no existió por parte del Tribunal accionado la incursión en alguna de las causales de procedibilidad citada en líneas anteriores, y que la decisión reprochada tuvo su sostén en los postulados procedimentales de la especialidad civil, sin que se logre avizorar, que su actuar fue antojadizo o contrario a derecho. Y, aunque los recurrentes manifiestan situaciones especiales, ciertamente, no se abre paso al mecanismo especial, dadas las consideraciones previamente dispuestas, y que permiten concluir, que el discernimiento del operador judicial al interior del litigio de marras, es consonante con los principios de razonabilidad y proporcionalidad del que revisten las decisiones judiciales.

y que permiten concluir, que el discernimiento del operador judicial al interior del litigio de marras, es consonante con los principios de razonabilidad y proporcionalidad del que revisten las decisiones judiciales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 97165

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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