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CSJ - STL3963-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3963-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3963-2022 Radicación n.° 96851 Acta nº 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERIKA NATALIA SERNA HERRERA contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS) , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso liquidatario de sucesión con rad. 17013311200120140011601 por tener interés en el presente asunto.Radicación n.° 96851

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Por sentencia de 2 de marzo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) declaró que la accionante tenía igual derecho que Yaned Orfilia, Liliana, José

Por sentencia de 2 de marzo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) declaró que la accionante tenía igual derecho que Yaned Orfilia, Liliana, José Darienson, Yolanda y Luz Estella Serna Hernández, Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, en su calidad de herederos, y la cónyuge sobreviviente María Emma Hernández de Serna, al interior de la sucesión del señor José Daniel Sena Suaza; en consecuencia, ordenó rehacer la partición en el trámite liquidatario del causante con miras a incluir a la petente en su condición de heredera, así como cancelar la inscripción de la sentencia aprobatoria de la adjudicación de la sucesión en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes adjudicados. En virtud de lo anterior, la accionante inició ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), proceso de partición adicional dentro del proceso de sucesión en mención. 2Radicación n.° 96851

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En el trámite de la audiencia de inventarios, se presentaron dos objeciones, la primera por no estar de acuerdo con el valor de los bienes dejados por el causante y la segunda, por no aceptar el pasivo denunciado por algunos de los herederos. Por lo anterior, se solicitó la práctica de algunas pruebas, pues, la accionante no tenía certeza de algunas firmas impuestas en los documentos que sirvieron de títulos valores y préstamos que emergieron con el

algunas pruebas, pues, la accionante no tenía certeza de algunas firmas impuestas en los documentos que sirvieron de títulos valores y préstamos que emergieron con el fallecimiento del causante. No obstante tal solicitud fue negada por el cognoscente. En contra de la anterior determinación, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. La juez de instancia resolvió no reponer y concedió la apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, despacho que por proveído de 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión recurrida. La accionante censuró la determinación del colegiado, toda vez que, en su sentir, se le vulneró flagrantemente el debido proceso al no permitir un nuevo análisis de los títulos valores allegados a la demanda.

En consecuencia pidió: dejar sin efectos la DECISIÓN TOMADA POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS CALDAS el 5 de noviembre de 2021y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA CIVIL FAMILIA el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso de SUCESION DEL CAUSANTEJOSE DANIEL

SERNA SUAZA-PARTICION ADICIONAL-.

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Que se disponga que se profiera una nueva decisión, en la que se decreten las pruebas solicitadas por la señora ERIKA NATALIASERNA HERRERA dentro del trámite de la objeción a los

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Que se disponga que se profiera una nueva decisión, en la que se decreten las pruebas solicitadas por la señora ERIKA NATALIASERNA HERRERA dentro del trámite de la objeción a los inventarios y avalúos, y en especial aquellas tendientes a demostrar si los pasivos denunciados corresponden o no a deudas que había contraído en vida el causante JOSE DANIEL

SERNA SUAZA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero hogaño la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió el link de acceso al expediente digital del asunto. Por su parte, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió desestimar el amparo invocado con sustento en que «en la demanda no se atribuy[e] ningún hecho concreto de vulneración, aflorando que el descontento de la accionante radica en que las decisiones adoptadas al interior del proceso son contrarias a sus aspiraciones, circunstancia que torna improcedente la tutela, puesto que la mera disconformidad con la decisión es insuficiente para avalar la intromisión del juez constitucional». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 2 de febrero de 2022 negó el amparo

con la decisión es insuficiente para avalar la intromisión del juez constitucional». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 2 de febrero de 2022 negó el amparo tras considerar que el contenido de la determinación criticada « cumple con las exigencias mínimas 4Radicación n.° 96851 SCLAJPT-12 V.00 argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la acción.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran

en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que 5Radicación n.° 96851 SCLAJPT-12 V.00 respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 20 de enero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procede recurso. Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído de 30 de noviembre de 2021, se tiene que el Tribunal inició con delimitar el debate en esa instancia en determinar si la decisión del a quo, de no decretar las pruebas peticionadas por la accionante en el trámite de

Tribunal inició con delimitar el debate en esa instancia en determinar si la decisión del a quo, de no decretar las pruebas peticionadas por la accionante en el trámite de objeciones al inventario y avalúos fue atinada o no. Para empezar el análisis precisó que el activo de la sucesión puede conformarse por los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, excluyéndose entre otros el pasivo por las obligaciones contenidas en títulos que presten mérito ejecutivo, allí destacó que en todo caso se pueden objetar las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea favor o a cargo de la masa social, en ese sentido la Ley dispone que para la resolución de aquellas 6Radicación n.° 96851 SCLAJPT-12 V.00 objeciones el juez ordenará la suspensión de la audiencia y practicará las pruebas que sean pertinentes para resolverlas. De la etapa suasoria, dijo que se rige por la libertad probatoria orientada a la comprobación de los motivos en que se fundan las objeciones propuestas y que todo elemento de convicción decretado debe ser pertinente, conducente y útil. De lo que viene dicho, estudió una a una las pruebas negadas en la primera instancia, así:

1. Con respecto al dictamen grafológico que pretendía el estudio de la validez de los títulos valores que originaron las acreencias denunciadas, su impertinencia estuvo dada en virtud de la sentencia judicial que fue llevada como título ejecutivo contentivo de esos pasivos,

en este sentido indicó que:

pretendía el estudio de la validez de los títulos valores que originaron las acreencias denunciadas, su impertinencia estuvo dada en virtud de la sentencia judicial que fue llevada como título ejecutivo contentivo de esos pasivos, en este sentido indicó que: Si bien podría pensarse que una experticia sobre la autenticidad de las letras de cambio que fueron el origen de las deudas relacionadas, guarda cierta relación con el tema debatido, no puede soslayarse que el título que fundamentó su inclusión en el trámite sucesoral es la sentencia ejecutiva dictada en contra de los señores María Emma Hernández de Serna, Yaned Orfilia, Liliana, José Darien son, Yolanda y Luz Estella Serna Hernández, Daniela y Gustavo Adolfo Serna Ocampo, como herederos determinados del señor José Daniel Serna Suaza, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones contraídas por el causante, la cual se adoptó, una vez se verificaron los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad de cada una de ellas, así como su validez y autenticidad.

Practicar una prueba técnica a fin de mancillar la validez de los títulos valores contentivos de esas acreencias, cuando está de por medio una decisión judicial ejecutoriada que dispuso su ejecución, así la interesada no hubiera comparecido a ese proceso compulsivo, carece de virtualidad para lograr la 7Radicación n.° 96851

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ejecución, así la interesada no hubiera comparecido a ese proceso compulsivo, carece de virtualidad para lograr la 7Radicación n.° 96851 SCLAJPT-12 V.00 exclusión de esos pasivos de la masa sucesoral del señor José Daniel. Entonces, advirtió que revivir la controversia acaecida en virtud del proceso ejecutivo, sería desatender los principios de acierto, legalidad y cosa juzgada que enmarca toda sentencia judicial.

2. En cuanto a los interrogatorios de los herederos, hermanos del causante y de su contador, así como las declaraciones de renta el causante y de los acreedores, indicó que: concuerda la Sala en que son abiertamente inconducentes e inútiles para demostrar que las deudas relacionadas no fueron contraídas por el de cujus, toda vez que existe sentencia judicial en firme que así lo determinó. En nada contribuye discurrir sobre los dichos de los involucrados y los ingresos, egresos e inversiones que el señor José Daniel y sus acreedores declararon ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para esclarecer la existencia y validez de las acreencias, cuestión en que se encumbra la objeción planteada, con plena desatención de la sentencia ejecutiva obrante en el plenario como fundamento de ese pasivo.

3. Finalmente, en lo atinente a la prueba pericial tendiente a actualizar los avalúos de los bienes denunciados como activo sucesoral, el colegiado precisó que esta prueba

de ese pasivo.

3. Finalmente, en lo atinente a la prueba pericial tendiente a actualizar los avalúos de los bienes denunciados como activo sucesoral, el colegiado precisó que esta prueba no fue negada por el a quo, sino que concedió un término a los interesados para que aportaran las experticias para efectos de fijar el valor real de los mismos. Al respecto, indicó: el recurrente no puede, bajo la figura de la prueba de oficio contemplada en el artículo 169 del Código General del Proceso, desentenderse de su carga probatoria, a fin de que el operador judicial despliegue todas las gestiones tendientes al recaudo del material probatorio conducente y pertinente para definir la

8Radicación n.° 96851 SCLAJPT-12 V.00 cuestión puesta a su conocimiento, luego que es su deber ejecutar durante el proceso todas las actuaciones que considere indispensables para lograr la defensa efectiva de su interés particular. Tampoco puede excusarse en el amparo de pobreza que tiene reconocido par apartarse de sus deberes procesales, pues aunque puede carecer de recursos económicos para asumir los gastos inherentes a un trámite judicial de liquidación, en especial, si se trata de una experticia técnica; bien puede propender por facilitar la práctica de esos elementos de juicio, haciendo uso de todas las herramientas jurídicas para obtener esa prueba pericial. Una cosa es contar con el beneficio que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el

propender por facilitar la práctica de esos elementos de juicio, haciendo uso de todas las herramientas jurídicas para obtener esa prueba pericial. Una cosa es contar con el beneficio que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo la exoneración en el pago de ciertos costos que genera el trámite, y otra muy diferente es abandonar las cargas procesales que le asigna la ley con la creencia errónea de que el Juez debe entrar a suplir su pasividad por tratarse de un amparado de pobre. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal encartado, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicando con suficiencia las razones por las cuales consideró atinada la decisión del a quo, de no decretar las pruebas peticionadas por la accionante en el trámite de objeciones al inventario y avalúos, al estimar que eran inconducentes e impertinentes. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello 9Radicación n.° 96851

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propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello 9Radicación n.° 96851 SCLAJPT-12 V.00 en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 96851

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 96851

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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