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CSJ - STL3964-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3964-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3964-2022 Radicación n.° 96865 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que UNER AUGUSTO BECERRA LARGO interpuso contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la acción popular No. 66001310300320200001301.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96363

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Del sucinto escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Uner Augusto Becerra Largo promovió acción propalar contra EVE Distribuciones SAS, asunto en el que se emitió sentencia de primera instancia el 14 de enero de 2021. Al estar inconforme con lo decidido, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 12 de

Al estar inconforme con lo decidido, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 12 de febrero de 2021, empero, mediante proveído de 10 de agosto de ese año, se dispuso prorrogar el término para resolver la segunda instancia en ese asunto hasta por seis (6) meses más, decisión recurrida en reposición por el accionante y que, auto del 15 de septiembre de 2021, se mantuvo. El 25 de enero anterior, se admitió la alzada y se corrió el traslado correspondiente para sustentar el recurso, empero el 31 de enero último, Uner Augusto Becerra Largo envió correo electrónico donde manifiesto desistir de la acción y solicitó su aceptación; además, que se diera aplicación al artículo 121 del CGP. A juicio del tutelante, la autoridad judicial «está con una acción popular quieta, estática, inamovible». En consecuencia, pidió que se le ordene al Colegiado «fallar la acción, amparado art 5, 84 ley 472 de 1998». 2Radicación n.° 96363

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Tribunal de Pereira

notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Tribunal de Pereira realizó un breve recuento de la actuación surtida, amén de referir que « [e]l 31 de enero último, el [actor] envió correo electrónico donde manifiesta que desiste de la acción y solicita se acepte su desistimiento, se de aplicación al artículo 121 del CGP y se pierda competencia para fallar; petición que está pendiente de resolverse pues el expediente no ha pasado a despacho, ya que está corriendo el término para sustentar y el respectivo traslado, aclarando que el plazo para desatar la instancia no ha vencido». Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de ese mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que era prematura, pues aun el juez plural convocado no ha emitido ningún pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas el 31 de enero de 2022. 3Radicación n.° 96363

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó sin esgrimir ninguna anotación en particular.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo 4Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 excepcional consiste en que se emita el respectivo pronunciamiento, pues, en su sentir, existe tardanza en su resolución por parte del juez plural. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en

excepcional consiste en que se emita el respectivo pronunciamiento, pues, en su sentir, existe tardanza en su resolución por parte del juez plural. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones 5Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Desde esa perspectiva, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que, según la información allegada a este trámite tuitivo, solo el 25 de enero de 2022 el tutelante radicó las solicitudes que aún no han sido resueltas por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, por cuanto el expedienté se encontraba en la Secretaría surtiendo los traslados ordenados en el auto admisorio de la alzada, de manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 96363

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 96363

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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