🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3965-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3965-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3965-2022 Radicación n.° 96897 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN PABLO MANCO SALAZAR contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso civil n.° 76-001-3110-009-0048-00.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 96897

SCLAJPT-12 V.00

Informó que en la actualidad se tramita ante el Juzgado Noveno del Circuito de Familia de Santiago de Cali, proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió en contra de Yaneth Leticia Herrera Buitrago, demanda que fue admitida el 18 de febrero de 2020; que la notificación personal respectiva, se efectuó mediante el trámite consagrado en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; que la demandada fue notificada mediante aviso el 24 de agosto de 2020, mediante servicio postal nacional 4/72, siendo el 31

consagrado en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; que la demandada fue notificada mediante aviso el 24 de agosto de 2020, mediante servicio postal nacional 4/72, siendo el 31 de agosto siguiente, el primer día para contestar la demanda; y que el 4 de septiembre de esa misma anualidad, el apoderado de la demandada solicitó a través de correo electrónico el traslado de la demanda y a su vez, presentó nulidad por indebida notificación. Aseveró que, el Juzgado Noveno de Familia de Cali declaró infundada la solicitud de nulidad formulada, teniendo a la demandada notificada por aviso, resolviendo tener por no contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, providencia que en sede de apelación fue revocada por el Tribunal el 28 de mayo de 2021, notificado en estados del 31 de mayo siguiente. Por consiguiente, solicitó «se revoque lo decidido por el señor Magistrado FRANKLIN TORRES CABRERA». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales 2Radicación n.° 96897 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado de Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió la ponencia del asunto que hoy es objeto de censura, dijo que la decisión que adoptó esa Sala de Familia el 28 de mayo de 2021, dentro

El magistrado de Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió la ponencia del asunto que hoy es objeto de censura, dijo que la decisión que adoptó esa Sala de Familia el 28 de mayo de 2021, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido con radicado 2021-00048-01, se fundó en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto y, especialmente, observando los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de las partes dentro de ese asunto. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que, de la decisión reprochada, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como lo anhelaba el precursor, quien aspiraba imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, afirmando que en este caso era improcedente aplicar el Decreto 806 de 2020, « ya que la norma indica que es para aplicación de cuando se conozca el correo electrónico de la parte demandada, en este caso se indic[ó] en la

3Radicación n.° 96897 SCLAJPT-12 V.00 demanda, que se desconoc[í]a el correo de la demandada, entonces mal haría la señora magistrada en no darle la razón

3Radicación n.° 96897 SCLAJPT-12 V.00 demanda, que se desconoc[í]a el correo de la demandada, entonces mal haría la señora magistrada en no darle la razón a la señora juez, con los argumentos que indic[ó] dicha funcionaria, de que la notificación se llev[ó] a cabo en forma legal, de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P., y se dieron todas las garant[í]as procesales, para que contestaran la demanda en tiempo oportuno». Por lo que solicitó se declare procedente el amparo, por cuanto considera que en primera instancia constitucional no se tuvo en cuenta los argumentos planteados por el Juzgado Noveno del Circuito de Familia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad 4Radicación n.° 96897

SCLAJPT-12 V.00

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad 4Radicación n.° 96897 SCLAJPT-12 V.00 establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia la transgresión alegada por el accionante en la providencia del 28 de mayo de 2021 que revocó el proveído mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Cali, en el sentido de tener por notificada a la demandada Yaneth Leticia Herrera Buitrago el 25 de septiembre de 2020 y, tener en cuenta la contestación de la demanda. Alega el tutelante que el colegiado incurrió en un yerro porque la notificación a la convocada a juicio se adelantó en debida forma conforme lo prescribe el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso. Así las cosas, revisado la providencia objeto de reparo, el colegiado empezó por precisar que, si bien la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2020, admitida el 18 de febrero siguiente, es decir con anterioridad al Decreto 806 de 2020, la notificación del auto admisorio “comenzó a surtirse” una vez dicha disposición entró a regir, teniendo en cuenta

febrero siguiente, es decir con anterioridad al Decreto 806 de 2020, la notificación del auto admisorio “comenzó a surtirse” una vez dicha disposición entró a regir, teniendo en cuenta 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 5Radicación n.° 96897 SCLAJPT-12 V.00 que las gestiones para tal diligencia se adelantaron por parte del demandante en el mes de agosto de esa anualidad, por lo que, «lo que se debió hacer, fue adecuar la fase de notificación a los dispuesto en el artículo 8° del mentado decreto que dispone: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministra el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deben entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. (Subrayado y negrita de la trascripción) Destacó que, «de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos», indicando que, «en este caso, como el auto admisorio ya había sido proferido al momento en que

Destacó que, «de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos», indicando que, «en este caso, como el auto admisorio ya había sido proferido al momento en que se intentó la notificación, además, se debía enviar, ya por correo electrónico, ora por envío físico copia del mismo comoquiera que “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envió del auto admisorio al demandado”.

Luego consideró: […] surge palmario la necesidad de efectuar la notificación personal conforme lo dispone el decreto 806 de 2020, entre otras cosas, porque la misma, para este asunto, se efectuó cuando ya había entrado en vigor esa norma, y, obviamente, en plena emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, que es en últimas la situación que justifica las medidas adoptadas por dicho decreto y, por lo tanto, no es lógico que se inapliquen cuando las causas que lo motivaron subsisten.

6Radicación n.° 96897

SCLAJPT-12 V.00

A renglón seguido indicó que, si bien en el presente caso la notificación personal se efectuó bajo los parámetros contenidos en los artículos 291 y 292 del C.G.P., lo cierto era que, su aplicación se efectuaría en los eventos donde no se contara con la información de correo electrónico de la contraparte, «lo que en este caso no ocurrió, pues ni siquiera se le requirió al actor para que informara tal situación».

que, su aplicación se efectuaría en los eventos donde no se contara con la información de correo electrónico de la contraparte, «lo que en este caso no ocurrió, pues ni siquiera se le requirió al actor para que informara tal situación».

Dijo además que: En todo caso, si se pretendía efectuar la notificación por envío físico, lo propio era hacerlo siguiendo los parámetros citados, es decir, enviando con esta la copia de la demanda y sus anexos, a efectos de surtir el respectivo traslado, pues cierto es que el acceso a los despachos judiciales es restringido, por ende, ninguna utilidad tenía comunicar a la demandada que debía comparecer al juzgado informando la dirección física del despacho judicial, ni enviando un aviso solo con el auto admisorio, advirtiendo que tenía tres (3) días para solicitar las copias del traslado en la sede judicial, cuando en ese recinto solo se atiende presencialmente, previa cita gestionada por correo electrónico, que por demás, tampoco fue informado.

En ese orden de ideas, ciertamente la notificación efectuada sin el lleno de requisitos no surte efectos, pues hacerlo sería trasgredir el derecho al debido proceso, que en este caso se refleja en el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la demandada para poner de presente las situaciones que a bien tenga respecto de la demanda formulada en su contra y proponer las excepciones que considere, sin perjuicio de lo que respecto de las mismas decida el juzgador de primera instancia». Por manera que, al margen de que se compartan tales

tenga respecto de la demanda formulada en su contra y proponer las excepciones que considere, sin perjuicio de lo que respecto de las mismas decida el juzgador de primera instancia». Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación, y con base en ellos procedió a revocar la decisión de primer grado y proferir la que ahora se cuestiona, encontrándose 7Radicación n.° 96897 SCLAJPT-12 V.00 razonable que la notificación a la demandada solo se pudiera entender surtida el 25 de septiembre de 2020, cuando la convocada tuvo acceso a la demanda y sus respectivos anexos, pues ciertamente fue a partir de esa data en que tuvo conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos del libelo demandatorio y, de manera consecuente, podía ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo viable que se diera por contestada la demanda, pues, desde la fecha de notificación, al 9 de octubre de 2020, no había fenecido el término establecido legalmente para dar contestación al escrito de demanda. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 96897

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 96897

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...