CSJ - STL3966-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3966-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL3966-2022 Radicación n.° 96941 Acta nº 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ARQUITECTURA Y SEÑALAMIENTO S.A.S. contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, así como los intervinientes en el proceso declarativo monitorio nº 11001400305620180034100.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 96941
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, promovió proceso «monitorio» contra la sociedad Servicios Especializados de Señalización Ltda, que una vez fue trabada la litis, por
Municipal de Oralidad de Bogotá, promovió proceso «monitorio» contra la sociedad Servicios Especializados de Señalización Ltda, que una vez fue trabada la litis, por sentencia de 11 de septiembre de 2018 condenó a Servicios Especializados de Señalización Ltda «al pago de la suma de $13.621.517 y $ 7.806.547, por concepto de capital contenidas en los títulos valores nº 0250 y 0255 pagaderos el 05 de febrero de 2015 y el pago de intereses moratorios, a favor de la Sociedad de Arquitectura y Señalización S.A.S.». Expuso que por auto de 30 de octubre de 2018, el referido despacho libró mandamiento de pago y «decret[ó] las medidas de embargo y en consecuentemente retención de las sumas de dinero de la demandada Servicios Especializados de Señalización de las entidades financieras […] limitada a la suma de $42.900. 000.mtce», trámite en el que el 4 de abril de 2019 se aprueba la liquidación del crédito, sin que el demandado y luego ejecutado hiciera pronunciamiento alguno, a pesar de que fue notificado. Expuso que posteriormente, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se encargó de decretar el embargo y retención preventiva. Aseveró que el 21 de septiembre de 2021, la ejecutada decidió impetrar recuso extraordinario de revisión contra el 2Radicación n.° 96941 SCLAJPT-12 V.00 fallo de 11 de septiembre de 2018, con invocación de la
decidió impetrar recuso extraordinario de revisión contra el 2Radicación n.° 96941 SCLAJPT-12 V.00 fallo de 11 de septiembre de 2018, con invocación de la causal 7 del artículo 355 de Ley 1564 de 2012, « indicando que no se había realizado la notificación personal de la admisión de demanda, sino que se había realizado una notificación por aviso por artículo 292 del C.G.P. y que pese a esa notificación se dictó sentencia».
Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accionada, por auto de 1º de octubre de 2021 admitió el recurso y el 2 de diciembre de esa anualidad, resolvió: DECLARAR fundado el recurso de revisión propiciado contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá en el proceso declarativo especial monitorio #11001100305620180034100, de Arquitectura y Señalización S.A.S. contra Servicios Especializados de Señalización Ltda.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la actuación desarrollada en el proceso 11001100305620180034100 desde el 11 de septiembre de 2018, inclusive, y todas las actuaciones subsiguientes. Por el juez de conocimiento se deberá el trámite, procediendo en los términos de los artículos 291, 419 y 421de la ley 1564 de 2012.
TERCERO: Devuélvase el expediente correspondiente al proceso
conocimiento se deberá el trámite, procediendo en los términos de los artículos 291, 419 y 421de la ley 1564 de 2012.
TERCERO: Devuélvase el expediente correspondiente al proceso 11001100305620180034100 a la oficina que lo remitió, junto con copia de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas de este recurso extraordinario a la
convocada Arquitectura y Señalización S.A.S. Expuso que la magistratura incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, por cuanto determinó que estaba probada la causal de revisión invocada dado que «no se había realizado la notificación personal a la empresa Servicios Especializados de Señalización Ltda», argumento que no comparte, pues aseguró que sí «se hizo la notificación 3Radicación n.° 96941 SCLAJPT-12 V.00 personal de acuerdo con el artículo 291 del CGP y se dejó la constancia en el expediente». En suma, que le cercenó las garantías invocadas, puesto que esa sociedad actuó de buena fe, «cumpliendo con el trámite descrito en los artículos 418, 420 y 421 del C.G.P. Realizando la notificación personal en debida forma y aun siendo más garantista enviado notificación por aviso dentro del proceso monitorio […] y también dentro del proceso ejecutivo […]». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado al resolver el recurso extraordinario de revisión y,
ejecutivo […]». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado al resolver el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se deje en firme todo el trámite que se adelantó por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso monitorio con radicación n° 2018341. Así mismo, pretende que se mantenga incólume la decisión emitida por el Juzgado Dieciséis Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
4Radicación n.° 96941
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El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá indicó que el proceso en cuestión fue remitido a la Oficina de Ejecución el día 25 de abril de 2019, esto es, con anterioridad a los hechos que motivan el amparo, de ahí que resultara imposible tener acceso al expediente para rendir un informe pormenorizado en punto de la queja constitucional. La sociedad Servicios Especializados de Señalización Ltda, en términos generales se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó «Declarar la improcedencia […], toda vez que no se dan los presupuestos
La sociedad Servicios Especializados de Señalización Ltda, en términos generales se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó «Declarar la improcedencia […], toda vez que no se dan los presupuestos procesales que demuestren un defecto factico en la providencia judicial objeto de tutela». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en esa colegiatura conoció del recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Servicios Especializados de Señalización Ltda., el cual dirimió por sentencia de 2 de diciembre de 2021, «en la en la que se explicaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión», a las que se remitía. Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022 negó el amparo tras analizar el proveído de 2 de diciembre de 2021, y concluir que la colegiatura accionada: […] contrario sensu a lo manifestado por la sociedad querellante, la actuación recriminada no alberga anomalía que imponga 5Radicación n.° 96941 SCLAJPT-12 V.00 prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de
En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, exponiendo que la homologa civil no determinó el error de hecho atribuido a la sentencia 2 de diciembre de 2021, dado que allí: « No se ordenó rehacer la notificación de la empresa demandada, ciñéndose a la establecida en el canon 419 del Código General de Proceso, ya que solo se limitó a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el “11 de septiembre de 2018 por el juzgado civil municipal de Bogotá en el proceso declarativo especial monitorio 11001100305620180034100, […] negándole cualquier acceso a la justicia y debido proceso […]”».
Además, que no se hizo reparo en cuanto que el Tribunal «no tuvo presente la notificación personal, situación que conlleva una consecuencia nefasta para la […] empresa de Arquitectos y Servicios S.A.S. pues se dictó sentencia sin que se hiciera un análisis de todas las pruebas aportadas […]. Tampoco, se consideró la mala fe de Servicios
de Arquitectos y Servicios S.A.S. pues se dictó sentencia sin que se hiciera un análisis de todas las pruebas aportadas […]. Tampoco, se consideró la mala fe de Servicios Especializados de Señalización Ltda, que ha dilatado la 6Radicación n.° 96941 SCLAJPT-12 V.00 actuación con « tal de no pagar las facturas adeudadas y reconocidas en el proceso monitorio y en el interrogatorio de parte.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos
arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 7Radicación n.° 96941
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de febrero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra esa determinación no procedía mecanismo alguno de defensa.
Empero lo anterior, no implica que la sentencia impugnada deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído de 2 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por Servicios Especializados de Señalización Ltda, se tiene que el sentenciador inicialmente señaló que la petición se fincó en la causal 7ª del artículo 355 de la ley 1564 de 2012 que establece: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o
la causal 7ª del artículo 355 de la ley 1564 de 2012 que establece: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», porque «no fue notificada personalmente como legalmente debe hacerse el enteramiento al deudor en el proceso monitorio». Seguidamente, se refirió a la sentencia « 033 de 9 de abril de 2007» de la Corte Constitucional donde abordó el tema de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento como motivo de revisión y, al contenido del artículo 421 del CGP que regulaba el trámite del proceso 8Radicación n.° 96941 SCLAJPT-12 V.00 monitorio y en cuanto a la notificación establecía: […] El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago», análisis que realizó en observancia de las sentencias CC C-031 – 2019 y CC C 726 – 2014, última que reprodujo en extenso. Y al realizar el estudio de acervo probatorio, destacó:
pago», análisis que realizó en observancia de las sentencias CC C-031 – 2019 y CC C 726 – 2014, última que reprodujo en extenso. Y al realizar el estudio de acervo probatorio, destacó:
8. Examinado el expediente correspondiente al proceso monitorio 110014003056201800341 00, se evidencia que en el auto de requerimiento de pago, 8 de mayo de 2018, la Juez 56 Civil Municipal de la ciudad ordenó “NOTIFICAR a la parte demandada lo aquí dispuesto de manera personal como lo prevén los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso, …” Incurrió en contradicción la funcionaria, pues al citar el artículo 292 se aludió a la notificación por aviso, así se impulsó la vinculación de la demandada y fue por esta modalidad que tuvo por notificado al demandado, como así lo reconoció en la sentencia revisada, del 11 de septiembre de 2018; determinaciones equivocadas como quiera que la regla especial para el proceso monitorio, a fuerza de ser reiterativos, es que el deudor deba ser notificado personalmente.
Refulge la ausencia de notificación personal, configurándose de esa manera la causal invocada como basamento del recurso extraordinario, y a tono con el artículo 359 de la obra adjetiva civil se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia confutada, debiéndose renovar el trámite notificando en legal forma al demandado del proveído que lo requirió para el pago. 9Radicación n.° 96941
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9. Las justificaciones que expuso el apoderado de la entidad
en legal forma al demandado del proveído que lo requirió para el pago. 9Radicación n.° 96941
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9. Las justificaciones que expuso el apoderado de la entidad demandante en el proceso monitorio, Arquitectura y Señalización S.A.S., lejos de respaldar una gestión procesal respetuosa del debido proceso, ratifican la indebida notificación surtida: las certificaciones expedidas por la empresa de correo, sólo dan cuenta de la entrega de comunicaciones, a través de ellas se citaba o convocaba al demandado para que concurriera al Juzgado a notificarse personalmente, lo cual no ocurrió; la remisión de notificación por aviso a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal no suple, en esta clase de proceso, a la notificación personal; tampoco es de recibo la afirmación según la cual en otro proceso la apoderada de Servicios Especializados de Señalización Ltda., dijo que revisaban la página de la Rama Judicial y hallaron varios procesos iniciados el 5 de febrero de 2015, en todo caso ese supuesto conocimiento, del que no hay prueba, no reemplaza la notificación personal echada de menos que es el acto exigido legalmente, sin que tal connotación pueda dársele al “conocimiento [que tenía] de los procesos que cursaban en los diferentes Juzgados”, lo requerido era el enteramiento personal y directo del auto de 8 de mayo de 2018.
Análisis con base en el cual concluyó que se encontraba configurada la causal de revisión invocada por lo que,
directo del auto de 8 de mayo de 2018. Análisis con base en el cual concluyó que se encontraba configurada la causal de revisión invocada por lo que, «declarar[ó] fundado este recurso extraordinario y, en aplicación del inciso primero del canon 359 de la ley 1564 de 2012 se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 11 de septiembre de 2018, inclusive, y se ordenará rehacer el trámite viciado, es decir, la notificación efectuada al demandado la cual deberá hacerse únicamente en los términos del canon 419 del estatuto procesal adjetivo», con lo cual quedan derruidos los argumentos del impugnante. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación sino que, por el contrario, estuvo 10Radicación n.° 96941 SCLAJPT-12 V.00 respaldada en el análisis del acervo probatorio, la jurisprudencia y las normas jurídicas especiales que regían la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, se había configurado la causal 7 de revisión invocada, como quiera que la regla especial para el proceso monitorio, a fuerza de ser reiterativos, es que el deudor debía ser notificado personalmente, por lo que declaró la nulidad desde la sentencia emitida en el proceso monitorio, y ordenó
invocada, como quiera que la regla especial para el proceso monitorio, a fuerza de ser reiterativos, es que el deudor debía ser notificado personalmente, por lo que declaró la nulidad desde la sentencia emitida en el proceso monitorio, y ordenó que la notificación al demandado «deberá hacerse únicamente en los términos del canon 419 del estatuto procesal adjetivo». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 11Radicación n.° 96941
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Al margen de lo anterior, cabe indicar que, si el ahora accionante consideraba que el Tribunal se quedó corto en la resolución del asunto, debió acudir a través de los
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Al margen de lo anterior, cabe indicar que, si el ahora accionante consideraba que el Tribunal se quedó corto en la resolución del asunto, debió acudir a través de los mecanismos idóneos como la adición y/o aclaración, empero no lo hizo. En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 96941
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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