CSJ - STL3967-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3967-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3967-2022 Radicación n.° 96953 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción popular que originó la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente amparo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 96953
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular en contra de la sociedad Audiofarma SA, en la que pretendió que se le ordenara a la accionada a realizar un baño público para las personas discapacitadas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y por sentencia de 26 de
la que pretendió que se le ordenara a la accionada a realizar un baño público para las personas discapacitadas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y por sentencia de 26 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la acción popular. Inconforme con la decisión de instancia, el accionante la apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado por sentencia de 22 de enero de 2021 revocó el fallo del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción popular. El accionante reprochó la mora en la resolución de la solicitud de aclaración y adición que formuló respecto de la sentencia atrás mencionada, así como la falta de pronunciamiento sobre las costas del litigio. En consecuencia, pidió: «resolver lo pedido y fijar costas en sentencia y no esperar [dictar] auto en sistema escritural».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2021 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad
2Radicación n.° 96953 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal accionado informó que: «se profirió sentencia el día 22 de enero del 2021, con auto del 2 de febrero se fijaron las agencias en derecho, y mediante
El Tribunal accionado informó que: «se profirió sentencia el día 22 de enero del 2021, con auto del 2 de febrero se fijaron las agencias en derecho, y mediante proveído del 3 de febrero se negaron las solicitudes relacionadas con la cesión de costas y el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de
1998. Contra esa última decisión no se formuló, ningún recurso».
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió ser desvinculada, comoquiera que en la queja no se le endilgó acción u omisión alguna vulneradora de la garantía fundamental invocada por el accionante. El Personero delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira señaló que de su parte no existía ningún acto transgresor de derechos fundamentales. Se dejó constancia en el fallo impugnado de que no se aportaron más contestaciones antes de proferirse decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 24 de febrero de 2022, « denegó» el amparo incoado, tras considerar que en cuanto al reproche de la presunta mora en la resolución de la solicitud de aclaración y adición, existía ausencia de vulneración, puesto que el Tribunal accionado por proveído de 3 de febrero hogaño negó 3Radicación n.° 96953 SCLAJPT-12 V.00 las peticiones elevadas; de otra parte, referente al reproche efectuado contra la Colegiatura censurada por la falta de
3Radicación n.° 96953 SCLAJPT-12 V.00 las peticiones elevadas; de otra parte, referente al reproche efectuado contra la Colegiatura censurada por la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales, precisó que conforme el inciso 1º del art. 366 del C.G.P. «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia , inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento lo dispuesto por el superior», por lo que era el Juzgado de instancia y no el Tribunal encartado, el que debía aprobar y liquidar las costas de marras y que apenas el 11 de febrero le había sido remitido el expediente para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos del escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
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cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. 4Radicación n.° 96953
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El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordenara al Tribunal confutado resolver la solicitud de aclaración y adición frente a la sentencia de 22 de enero de 2021 y pronunciarse sobre las costas del litigio que concita la inconformidad del convocante. En lo que tiene que ver con la primera censura, advierte la Sala que como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, existe ausencia de vulneración, puesto que por auto de 3 de febrero de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, resolvió la solicitud de adición y aclaración, en el que indicó que: Respecto a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dictada el pasado 22 de enero, presentada por el actor popular, baste decir que no procede, dado que para la cesión o renuncia de las costas, el actor popular deberá tener presente lo que prevé el numeral 9º del artículo 365 del CGP, aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 44 de la citada Ley 472.
de las costas, el actor popular deberá tener presente lo que prevé el numeral 9º del artículo 365 del CGP, aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 44 de la citada Ley 472. Y referente al incentivo que pide se le reconozca consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se tiene que ese preciso tema no fue planteado en la apelación y, por tanto, es ajeno a lo que en esta instancia se ha de resolver. 5Radicación n.° 96953
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Ante ese escenario, no se acredita que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues dio respuesta a su solicitud antes de que se formulara esta queja constitucional, esto es el 15 de febrero hogaño. Adicionalmente, respecto de la censura por la falta de pronunciamiento sobre las costas del demarcado proceso, al revisar las actuaciones registradas en el aplicativo «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la página web de la Rama Judicial, se observó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió auto de liquidación y aprobación de costas el pasado14 de febrero, el cual fue notificado en estado de 15 de febrero siguiente. Ante ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de 6Radicación n.° 96953 SCLAJPT-12 V.00 la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el
6Radicación n.° 96953 SCLAJPT-12 V.00 la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo profirió el auto de marras. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la
define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, instaurada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96953
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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