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CSJ - STL3967-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3967-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3967-2024 Radicación n.° 74202 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YEISSON AMADEO GARZÓN ROMERO presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. promovió proceso de fuero sindical –permiso para despediren su contra con el fin de que se levantara el fuero sindical que el actor ostentaba y, autorizara el despido con justa causa.Radicación n.° 74202

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Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 18 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar que la acción prescribe en el término de dos meses a partir del conocimiento que el empleador invoca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Manifestó que el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en providencia de

de trabajo. Manifestó que el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en providencia de 4 de diciembre de esa anualidad, al señalar que el término debía contarse desde que se agotó el procedimiento disciplinario consagrado en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo. Censuró que el ad quem transgredió el debido proceso, toda vez que, omitió valorar la documental allegada al plenario. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se declarara probada la excepción de prescripción. La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2024, asignada por reparto el día 15 del mismo mes y año. Mediante auto de 18 de marzo de los corrientes, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 74202

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Dentro del término otorgado, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. realizó un recuento de los argumentos expuestos por el ad quem al declarar no probada la excepción de prescripción y, adujo que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, aunado que no se identificaron

S.A. realizó un recuento de los argumentos expuestos por el ad quem al declarar no probada la excepción de prescripción y, adujo que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, aunado que no se identificaron debidamente los yerros de la autoridad judicial que la originó, máxime que la parte actora no acreditó de forma alguna un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria, ni precedente jurisprudencial. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá adujo que las actuaciones adelantadas al interior del proceso censurado las realizó con apego a la norma y al material probatorio obrante en el proceso lo que llevo a declarar probada la excepción de prescripción ordenada en audiencia del 18 de octubre de 2023, sin embargo, se atiene a lo decidido por el Tribunal y lo que se considere pertinente en el trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 74202

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso del accionante al emitir la providencia de 4 de diciembre de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -4 de diciembre de 2023 - y la presentación de la queja – 13 de marzo de 2014transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente,

13 de marzo de 2014transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto de segunda instancia que resolvió una excepción previa dentro de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 4Radicación n.° 74202

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Para resolver, el Tribunal comenzó por explicar que mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2021 al interior de la empresa se informó sobre presuntas irregularidades en el trámite de venta de pólizas con ocasión a la campaña de seguros que había culminado. Seguido a ello, advirtió que mediante email de 4 de enero de 2022 se reportó dicha situación a la Gerencia de Prevención de Fraudes e Investigaciones para iniciar la respectiva investigación. También, adujo que al plenario se allegó un reporte de 28 de junio de 2022 donde se individualizaron las conductas del trabajador por irregularidades en el trámite de pólizas de seguro. En tal sentido, el ad quem precisó que se debía tener en cuenta este último informe como fecha cierta del conocimiento de las conductas del empleado, puesto que si bien es cierto mediante correo de 20 de diciembre de 2021 se informaron algunas novedades, lo cierto fue que para esclarecer

último informe como fecha cierta del conocimiento de las conductas del empleado, puesto que si bien es cierto mediante correo de 20 de diciembre de 2021 se informaron algunas novedades, lo cierto fue que para esclarecer los hechos se pidió el análisis del caso, pues de lo contrario se estaría atentando contra el debido proceso de los trabajadores y se trataría de acusaciones que no tenían fundamento, por ello, concluyó que dicho correo no podía tenerse como el conocimiento de los hechos por parte de la activa. Seguido a ello, precisó que, si bien el correo de alerta fue de 20 de diciembre de 2021 y el resultado de la investigación solo se profirió hasta el 28 de junio de 2022, no debía pasarse por alto que fueron varios trabajadores involucrados y también varios productos que requerían ser investigados, por lo que fue normal que el proceso de individualización hubiese tomado ese tiempo. Así las cosas, advirtió que el artículo 118 A del Código Procesal del 5Radicación n.° 74202

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Trabajo y Seguridad Social establece que la prescripción de dos meses contará para el empleador « desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso». A continuación, el Tribunal señaló que, si bien el empleador tuvo conocimiento de los hechos mediante informe final de la investigación contra el demandado, esto es, el 28 de junio de 2022, advirtió que el artículo 21 de la Convención Colectiva vigente y aplicable al actor, establece el procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo de

contra el demandado, esto es, el 28 de junio de 2022, advirtió que el artículo 21 de la Convención Colectiva vigente y aplicable al actor, establece el procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención. De ahí que tuvo en cuenta la aplicación de la normativa en cita que dispone: […] Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleador (sic) amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales, si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desestimar de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, este tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento […]. De ahí señaló que previo a la terminación del contrato de trabajo, el Banco tenía la potestad de adelantar el procedimiento convencional, disposición que fue acogida por la entidad demandante. 6Radicación n.° 74202

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Banco tenía la potestad de adelantar el procedimiento convencional, disposición que fue acogida por la entidad demandante. 6Radicación n.° 74202

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Bajo este escenario, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ STL899-2023 para concluir que el término para contabilizar los dos meses es una vez se agote el procedimiento convencional, el cual se agota con la diligencia de descargos, por lo que teniendo en cuenta que la misma se agotó el 22 de julio de 2022, tenía la activa para radicar la demanda hasta el 22 de septiembre de 2022, y de conformidad con el correo de reparto advirtió que la demanda se generó en línea el 13 de septiembre de 2022 a las 12:03 por lo que no se superó el término previsto en el artículo 118 A del Código de Procedimiento del Trabajo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 74202

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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 74202

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Permiso justificado

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 74202

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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