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CSJ - STL3968-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3968-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3968-2022 Radicación n.° 96959 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por PASTORA CASTILLO CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 96959

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Informó que, junto a Adriana Patricia Castillo Castillo y Leydi Johana Castillo Castiblanco, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Carbonera de Samacá, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante radicado 2018-00116, fue debidamente notificada y contestada por la demandada el 14 de septiembre de 2018; y que en auto del 9 de septiembre de esa anualidad, se ordenó integrar el

2018-00116, fue debidamente notificada y contestada por la demandada el 14 de septiembre de 2018; y que en auto del 9 de septiembre de esa anualidad, se ordenó integrar el contradictorio con los herederos determinados de Miguel Matamoros (q.e.p.d.), por lo que, al desconocerse la dirección de notificación de aquellos, se solicitó al juzgado, la asignación de curador ad-litem, previo emplazamiento para continuar con el trámite procesal. Aseveró que, desde el mes de octubre de 2019, se está a la espera de la designación y posterior contestación del curador ad-litem sin que ello fuese posible; y que el 21 de enero de 2021 se radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, solicitud de impulso procesal, la cual no tuvo efecto alguno, transcurriendo más de 2 años desde que el despacho designó por primera vez al curador, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya logrado avanzar en el proceso. Por consiguiente, solicitó «ordenar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (BOYACÁ), para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión favorable, le dé trámite al proceso judicial de radicado 2018-116 y nombre curador ad litem y 2Radicación n.° 96959 SCLAJPT-12 V.00 demás gestiones pertinentes y que estén pendientes para avanzar en el trámite procesal».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 96959 SCLAJPT-12 V.00 demás gestiones pertinentes y que estén pendientes para avanzar en el trámite procesal». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dijo que, al ser enterado de la presente acción de tutela, procedió a revisar el expediente y, emitió auto de fecha 3 de febrero de 2022 en el cual se requirió al Secretario de esa dependencia judicial para que informara las actuaciones posteriores a la designación del curador en el proceso que motivó la acción; que al no encontrarse los escrito aludidos por la accionante de fechas 21 y 26 de enero de 2021, y tampoco ubicarlos dentro d ellos mensajes recibidos en el correo institucional, se requirió igualmente al apoderado demandante para que reenviara la información respectiva. Comentó que el secretario rindió informe escrito, informando que: […] en el expediente deberían estar las constancias. Sin embargo, al revisar el expediente, los telegramas de citación a la curadora designada no fueron firmados por el secretario ni remitidos por correo. Se le impartió la orden de inmediato cumplimiento del auto del 5 de marzo de 2020; y fueron remitidos por medio físico ya que no se pudo encontrar correo electrónico de la abogada.

remitidos por correo. Se le impartió la orden de inmediato cumplimiento del auto del 5 de marzo de 2020; y fueron remitidos por medio físico ya que no se pudo encontrar correo electrónico de la abogada. 3Radicación n.° 96959

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Al hacer el rastreo de los mensajes recibidos para ese proceso, tomando como patrón de búsqueda el nombre PASTORA CASTILLO o el correo solucionesabog@gmail.com no se encontraron mensajes recibidos. Actualmente, el apoderado de la parte actora no se ha pronunciado frente al requerimiento realizado en reciente auto. Es cierto que aparece una constancia de recepción de documentación en el sistema de información siglo XII; pero se extraña que no aparezcan los mensajes de datos. Estos no se han borrado nunca, desde que entramos en pandemia. Por lo que solicitó se declare improcedente la acción, al considerar que, aunque la Secretaría del despacho no había dado cumplimiento al auto en el cual se designó curador, la actuación ya se cumplió, sin perjuicio de tomar acciones disciplinarias sobre el responsable. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 15 de febrero de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, ello debido a que, al dar contestación a la tutela,

declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, ello debido a que, al dar contestación a la tutela, el accionado informó que, al no encontrar dentro del expediente las respectivas citaciones, ordenó al secretario del despacho realizar el envío de las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 5 de marzo de 2020,designándose como curadora ad-litem a la abogada Mercedes Sarmiento Jiménez. 4Radicación n.° 96959

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Lo que le permitió concluir que la accionada profirió respuesta a través del referido oficio, «desatando en lo de su cargo las inquietudes planteadas por la accionante». Asimismo, dispuso la compulsa de copias de la actuación ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, para que investigara la eventual demora en la que pudo incurrir el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, en dar cumplimiento en las actuaciones a su cargo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó.

Dijo que, « no puede pretender el fallador de instancia que proferir una orden secretarial sea equivalente a que hayan desaparecido las situaciones que están poniendo en peligro el derecho al eficiente acceso a la administración de justicia de la suscrita PASTORA CASTILLO CASTIBLANCO […] El hecho de proferir una orden para que por secretaría se

hayan desaparecido las situaciones que están poniendo en peligro el derecho al eficiente acceso a la administración de justicia de la suscrita PASTORA CASTILLO CASTIBLANCO […] El hecho de proferir una orden para que por secretaría se remita una comunicación a la curador ad litem en nada garantiza que el proceso sea más ágil a partir de ahora, pues desde el año 2019 se designó el primer curador ad litem sin que el proceso haya avanzado». Por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y proferir una en la que se acceda a proteger los derechos fundamentales invocados.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se le ordene al Juzgado accionado dar trámite al proceso judicial radicado bajo el número 2018-116 y nombrar curador ad litem, además de realizar las gestiones

en que se le ordene al Juzgado accionado dar trámite al proceso judicial radicado bajo el número 2018-116 y nombrar curador ad litem, además de realizar las gestiones pendientes para avanzar en el trámite procesal. El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que en desarrolló del trámite constitucional desaparecieron las situaciones que motivaron la acción tutelar. Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se advierte que el pasado 3 de febrero, el titular del juzgado convocado 6Radicación n.° 96959 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de esa data, requirió al secretario de esa sede judicial a fin de que rindiera informe, respecto a «las razones por las cuales se encuentran solicitudes de la parte actora sin subir a la carpeta digitalizada, sin pasar al despacho, cuando en el siglo XII aparece que fueron presentadas desde enero de 2021». Asimismo, ordenó al secretario informar el cumplimiento del auto del 5 de marzo de 2020 y si la curadora recibió la comunicación de la designación y, requirió al apoderado de la parte demandante para que reenviara los mensajes que adujo enviar el 26 de enero de 2021. De manera que, una vez efectuado el requerimiento aludido, el secretario del Juzgado Segundo Laboral del

reenviara los mensajes que adujo enviar el 26 de enero de 2021. De manera que, una vez efectuado el requerimiento aludido, el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja procedió a librar oficio fechado del 8 de febrero hogaño, remitido a través de la agencia de correo 472, mediante el cual informaba a la abogada Mercedes Sarmiento Jiménez que, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 5 de marzo de 2020, se le designaba como curadora ad litem de los demandados, herederos indeterminados de Miguel Matamoros, ordenándosele comparecer al despacho a fin de tomar posesión del cargo. Pues bien, en cuanto al reproche de la impugnante, el juzgado convocado promovió el trámite dentro del proceso ordinario laboral 2018-116, pues se informó al curador nombrado, su respectiva designación, por lo que se surtió la actuación buscada por la petente y en ese sentido 7Radicación n.° 96959 SCLAJPT-12 V.00 efectivamente, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. Sin embargo, debe precisar la Sala que, en su raciocinio sobre el caso particular, no se considera que el despacho accionado hubiese dado respuesta a la solicitud de impulso procesal –13 de enero de 2022con la emisión del oficio de fecha 8 de febrero de 2022, pues tal proceder obedeció al requerimiento tutelar efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y tal

fecha 8 de febrero de 2022, pues tal proceder obedeció al requerimiento tutelar efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y tal afirmación obedece a que, pese haber sido requerido el apoderado de la parte demandante para que allegara los mensajes que anunció en la acción constitucional, no cumplió con ello, pues no aportó nada ante el juzgado accionado, ni allegó al trámite constitucional prueba que diera cuenta sobre su afirmación de envió de solicitud de impulso procesal. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la accionada adelantó las gestiones que estaban a su cargo, conforme se pretendió a través de la vía preferente. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: 8Radicación n.° 96959 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó

vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión objeto de censura, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aludidas en la parte considerativa de este

9Radicación n.° 96959

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aludidas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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