CSJ - STL3969-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3969-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3969-2022 Radicación n.° 96975 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO FONSECA NEIRA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 201800232.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió «decretar la nulidad de laRadicación n.° 96975
SCLAJPT-12 V.00 sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus apartes». Refirió que Alicia Melo Nieto presentó demanda ejecutiva en su contra persiguiendo el cobro de una letra de cambio, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 201800232, que por sentencia de 27 de enero de 2019 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria
cambio, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 201800232, que por sentencia de 27 de enero de 2019 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, decretó el desembargo de los bienes objeto de tal medida, condenó a la ejecutante al pago de las costas y ordenó compulsar copias de todo el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara los «hechos en que pudiera haber incurrido la señora Alicia Melo Nieto, en posibles conductas que configuren delito» , decisión que, al ser apelada por la ejecutante, fue revocada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución. Para el tutelante no se acreditaron los hechos alegados en la demanda, porque: […] en primer lugar no se demostró la entrega del dinero, en segundo lugar no se demostró la capacidad económica de la señora MELO NIETO, siquiera para demostrar que tuvo a disposición los recursos para un préstamo de tal magnitud, en segundo lugar no se demostró la carta de instrucciones para el préstamo, no hay un solo testigo que diera fe o cuenta de la entrega del dinero. Menos la costumbre de exigir una garantía como respaldo de la entrega de ($95.000.000.oo) […] claramente 2Radicación n.° 96975
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entrega del dinero. Menos la costumbre de exigir una garantía como respaldo de la entrega de ($95.000.000.oo) […] claramente 2Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 estamos ante una mentira, ante una falsedad, toda vez que nunca se prestó ese monto de dinero, ese negocio nunca existió en el año 2016, muy por el contrario se abusó de la confianza y de una letra de cambio que fue alterada en su fecha de creación para hacerle parecer por un monto mayor y por una fecha reciente. Que le permitiera su exigibilidad. Lo que conllevó a que el Tribunal incurriera una indebida valoración probatoria, puesto que: […] supuso realidades distintas que rayan fuera de la verdad procesal, pues se había demostrado con los testimonios que la señora Alicia Melo Nieto faltó a la verdad con las fechas de elaboración, valores del título valor objeto de la ejecución y adulteró el mismo en el año de su creación, aspectos que fueron demostrados ante el juez de primera instancia quien tuvo la oportunidad de valorar, escuchar, visualizar la conducta de cada testimonio más el de la señora Melo Nieto, de allí que convalidó que la letra de cambio fue llenada en el 2006, y no en el 2016, como aducen en la demanda, valiéndose de adulteración del mismo título valor en el que sobreponen el uno encima del cero para revivir el fenómeno de la prescripción y hacerle parecer vigente, lo que no fue advertido por el Magistrado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2022 el a quo asumió su
para revivir el fenómeno de la prescripción y hacerle parecer vigente, lo que no fue advertido por el Magistrado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá compartió el link contentivo del expediente digital del proceso objeto de tutela. Alicia Melo Nieto se opuso al amparo, toda vez que «el accionante en esta tutela se dedicó a contradecir los argumentos de la apelación, pero de muy mala manera, pues 3Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 aun refiriéndose a ellos en el proceso los tergiversó, los confundió y la tutela no es una tercera instancia, pues no se advierte el error grave en la valoración probatoria del Tribunal, pues por el contrario es completa y razonada». Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que realizó una « valoración probatoria de conformidad con la normatividad aplicable a la materia y se acudió a la jurisprudencia y doctrina para resolver», por lo que se remitía a la argumentación expuesta en la providencia criticada. Mediante fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que de la actuación judicial que se perseguía invalidar «no emerge
criticada. Mediante fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que de la actuación judicial que se perseguía invalidar «no emerge defecto alguno que estructure “vía de hecho” como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró los principales argumentos del escrito tuitivo e insistió en que el Tribunal convocado «hizo un juicio irrazonable sobre las pruebas, fuera del sentido común y apreciación del caudal probatorio […]. Omite apreciar
4Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 valorar los testimonios y dictamen pericial observando a simple vista el título valor y por ende revivir el fenómeno de la prescripción en el tiempo de este tipo de actuaciones por personas que pretenden acudir con engaños, mentiras ante las autoridades y que de no hacer u omitir un estudio detallado, estaremos frente a una legalización de actuaciones que están por fuera del marco de las normas que nos rigen».
IV. CONSIDERACIONES
las autoridades y que de no hacer u omitir un estudio detallado, estaremos frente a una legalización de actuaciones que están por fuera del marco de las normas que nos rigen».
IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se
5Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado
existen mecanismos procesales de corrección o éstos se 5Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de Fonseca Neira al haber revocado la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución en su contra y, por ello, la pretensión central del tutelante es que se mantenga incólume el proveído de 27 de enero de 2019, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas en el escrito de impugnación, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada
judiciales previstos por el legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada 6Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 resolvió las materias que se someten a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos vertidos en la providencia de 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que zanjó el asunto que aquí se enrostra como lesivo de garantías superiores. Al respecto, se observa que el ad quem tras rememorar las actuaciones procesales y los reparos de la parte apelante, delimitó el problema en jurídico en resolver tres aspectos: «a) la declaratoria de alteración del título-valor base de la ejecución; b) la equivocada valoración probatoria; y, c) el acogimiento de la excepción de prescripción; todo lo cual dio al traste con las pretensiones». Respecto de los dos primeros cuestionamientos, citó el artículo 622 del Código de Comercio y jurisprudencia sobre los títulos valores en blanco, para señalar: […] que haya indebida integración del título no puede significar siempre que sea un caso de adulteración del documento. Ciertamente puede acontecer que así sea, lo que implica tacharlo de falso. Y puede haber alteración en distintas modalidades: por
[…] que haya indebida integración del título no puede significar siempre que sea un caso de adulteración del documento. Ciertamente puede acontecer que así sea, lo que implica tacharlo de falso. Y puede haber alteración en distintas modalidades: por supresión o por cambio de contenido parcial o total, o por agregación. Pero también puede ser porque se haya desatendido alguna o varias de las instrucciones dadas por quien las impartió al beneficiario, en el momento de la emisión del título, en cuyo caso habrá indebida integración; pero no hay adulteración. Es que la adulteración implica modificar el contenido del texto del documento; mientras que la desobediencia de las instrucciones constituye alteración de la misma, en cuanto no se 7Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 atiende a la voluntad expresada por el autor de quien la impartió; pero no cambia lo que hay en el documento, sino que le inserta unos elementos diferentes a los que debía incorporar. Seguidamente, valoró el acervo probatorio encontrando que: (1) Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo, el demandado no probó que la letra de cambio en la cual se soporta esta ejecución fue creada en el año 2006. Ni los testigos traídos presenciaron el momento de suscripción de la cambial, ni la prueba documental y pericial así lo acreditan; y tampoco se logró confesión de tal hecho en el interrogatorio que absolvió la demandante. (2) No se acreditó que el monto dado en préstamo hubiera sido
prueba documental y pericial así lo acreditan; y tampoco se logró confesión de tal hecho en el interrogatorio que absolvió la demandante. (2) No se acreditó que el monto dado en préstamo hubiera sido de cinco millones de pesos ($5.000.000), y no los noventa y cinco millones ($95.000.000) que aparecen registrados en la letra de cambio. (3) Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo , no se demostró que la letra de cambio en cuestión hubiese sido adulterada, y menos en cuanto al valor del crédito incorporado en ella. Las diferencias de tinta y caligrafía y la colocación del número 1 sobre el cero, en los años, no constituyen mutación del contenido que tenía el documento cuando fue firmado, por la simple razón de que había sido firmado estando todo en blanco, según reconoció el mismo deudor-aceptante de la misma y aquí ejecutado. (4) No se probó que el obligado-ejecutado hubiese pagado el monto de la obligación contenida en la cambial en que se apoya esta ejecución, porque no se trajo prueba idónea de tal hecho, conforme se dejó expuesto con detalle. v) En definitiva, la señora juez de primer grado sí erró en la valoración probatoria y las consiguientes conclusiones deducidas en su fallo, al declarar que la cambial en cuestión fue creada en el año 2006, tras inferir que hubo alteración del texto de la misma. Es que no se puede ignorar el imperativo principio cambiario de la literalidad, cuyo rigor cambiario es duro pero
el año 2006, tras inferir que hubo alteración del texto de la misma. Es que no se puede ignorar el imperativo principio cambiario de la literalidad, cuyo rigor cambiario es duro pero necesario en esta materia. Es éste el que “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. El título-valor vale por lo que dice textualmente y en cuando lo diga conforme a unas normas cambiarias, bien entendido que una cosa es la literalidad y otra el formalismo (…)”. El profesor Trujillo Calle cita al maestro Muci-Abraham, que al respecto afirma: “La obligación cambiaria deriva ex scriptura y vale secundum scriptura. A esto se le llama el carácter literal de la letra, carácter en virtud del cual la letra revela fielmente lo que vale y vale 8Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 únicamente cuanto revela” . Y el autor nacional prosigue: “ Sobre ella se fundamentan muchas de las excepciones que consagra el artículo 784 como las que se apoyan en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título, la alteración del texto del título, (…)”.
Luego puntualizó: El detallado análisis probatorio que se viene de hacer impone concluir forzosamente que el ejecutado no logró probar la pregonada desatención de las instrucciones que impartió para el llenado del título valor que sirve de base a esta ejecución. Por un lado, contrario a lo alegado, al absolver el interrogatorio de parte declaró que no se pactó plazo; luego, no se puede afirmar
llenado del título valor que sirve de base a esta ejecución. Por un lado, contrario a lo alegado, al absolver el interrogatorio de parte declaró que no se pactó plazo; luego, no se puede afirmar violación de directriz alguna en ese aspecto. Tampoco se aportó prueba de la fecha de creación del título, ni del monto realmente mutuado, por el cual se autorizó llenar esa letra de cambio. Así que, debe insistirse, no habiendo sido probados estos hechos alegados por el ejecutado, es imperativo acogerse al contenido literal de la cambial. Es pertinente advertir que una cosa es la fecha de creación del título y otra muy distinta la de vencimiento de la obligación incorporada en él. No es aquella sino ésta la que sirve de hito para determinar la prescripción cambiaria; es a partir de su exigibilidad (en este caso, la fecha de vencimiento) que comienza el conteo del término para configurarla. De manera que, así se hubiera creado la letra de cambio en el año 2006 – lo que, se insiste, no fue probado -, pudo haberse pactado que su vencimiento fuera en 2016, o acordar pautas para fijar esa fecha. En todo caso, lo cierto es que aquí no se probó cuándo se debía pagar el dinero recibido a título de mutuo, cuál fue la fecha pactada. Por ello se insiste, resulta imperativo atenerse a su tenor literal. En cuanto a la excepción de prescripción, esgrimió: Las conclusiones que se vienen de lograr, por sí mismas, dejan en evidencia que no puede tener éxito la excepción de
tenor literal. En cuanto a la excepción de prescripción, esgrimió: Las conclusiones que se vienen de lograr, por sí mismas, dejan en evidencia que no puede tener éxito la excepción de prescripción; pues, en ausencia de prueba de que la fecha de vencimiento de la obligación contenida en la letra de cambio que sirve de base a esta ejecución realmente fuera en el año 2006, resulta imperativo atenerse a su tenor literal, conforme se dejó explicado en precedencia. De manera que, teniendo como fecha de vencimiento, el 19 de julio de 2016, no pudo configurarse la comentada excepción; pues, la demanda fue presentada el 6 de abril de 2018 y al ejecutado se le notificó el 11 de febrero de 2019. 9Radicación n.° 96975
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Bajo esos argumentos, estudió los demás medios exceptivos no encontrando ninguno configurado, dado que «no había la pregonada falsificación o adulteración del texto cartular, porque fue firmado por el deudor estando todo en blanco, lo cual declaró él mismo, y eso tiene plenos efectos de confesión», para concluir que debía revocarse la decisión de primera instancia. Bajo el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Colegiado, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que los profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda
ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que los profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del recurso de apelación conforme a lo propuesto por la recurrente, con respaldo en todas las actuaciones que se surtieron al interior del juicio coercitivo materia de su competencia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 10Radicación n.° 96975 SCLAJPT-12 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto
intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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