CSJ - STL397-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL397-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL397-2022 Radicación n.° 65398 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor ISAAC
ABRAHAN ARANA GAZZUL contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.Radicación n.° 65398
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El señor Isaac Abrahan Arana Gazzul instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de su reparo, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación de Servicios Asistenciales-Cordesa, Logistisalud SAS y la Diócesis de
Como sustento de su reparo, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación de Servicios Asistenciales-Cordesa, Logistisalud SAS y la Diócesis de Magangué, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, despacho que el 25 de marzo de 2021 profirió sentencia de primera instancia y declaró que entre las partes hubo una contrato de trabajo indefinido desde el 3 de septiembre de 1986 hasta el 6 de agosto de 2020, condenó de forma solidaria a la Diócesis de Magangué y a Cordesa al pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones en valor de $7.578.340, liquidados desde el 6 de agosto de 2020 hasta la fecha del fallo y en adelante hasta que se efectuara el pago, y absolvió a Logística y Gestión en Salud SAS. Que ambas partes apelaron la decisión y en proveído del 13 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó lo resuelto por el inferior, y absolvió a la Diócesis de Magangué e impuso las condenas 2Radicación n.° 65398 SCLAJPT-11 V.00 únicamente a la Corporación de Servicios Asistenciales de Magangué-Cordesa; el fundamento de la colegiatura fue: Pues bien, al estudiar el sub lite advierte la Sala que no se ha acreditado que CORDESA fuera contratista de la DI[Ó]CESIS
únicamente a la Corporación de Servicios Asistenciales de Magangué-Cordesa; el fundamento de la colegiatura fue: Pues bien, al estudiar el sub lite advierte la Sala que no se ha acreditado que CORDESA fuera contratista de la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É], asimismo tampoco viene acreditado que los servicios prestados por el demandante beneficiaran a la DIOCESIS DE MAGANGU[É] y mucho menos se demostró que CORDESA fuera propiedad de la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É]. De igual manera, advierte la Sala que el actor demandó a la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É] de manera principal y no solidaria, así se evidencia de las pretensiones de la demanda en las que solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre él y las demandadas CORDESA como propietaria del establecimiento de comercio OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS, LOG[Í]STICA Y GESTIÓN EN SALUD S.A.S y la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É], tampoco planteo dicha solidaridad en los hechos de la demanda, luego entonces, erró el a quo al condenarla de manera solidaria pues ello no fue objeto de pretensión y mucho menos fue discutido a lo largo del proceso, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa de la demandada DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É] quien al momento de dictar sentencia se vio sorprendida con una condena solidaria que no fue solicitada en el petitum de la demanda.
demandada DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É] quien al momento de dictar sentencia se vio sorprendida con una condena solidaria que no fue solicitada en el petitum de la demanda.
Que el juez de apelaciones incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación y quebrantó el principio de consonancia ya que «no verificó las pruebas recaudadas en el proceso, pero solo le tomó media hoja para fundar su decisión, sin ningún tipo de argumentación probatoria la cual no tiene apoyo normativo, ni jurisprudencial, lo cual pone en riesgo la seguridad jurídica dentro de los trámites procesales», y desbordó su competencia porque «discrepó sobre un criterio que no había sido señalado en la sustentación de la apelación de la demanda de la Diócesis de Magangué»; que los días 12 y 26 de abril de 2021 presentó al Tribunal «solicitud de medidas cautelares en proceso ordinario contra CORDESA, sin embargo causa 3Radicación n.° 65398 SCLAJPT-11 V.00 extrañeza que nunca se haya convocado a esa audiencia antes de emitir el fallo de segunda instancia». Con fundamento en lo narrado solicitó que se amparen los derechos reclamados y se ordene «corregir» el fallo de segundo grado proferido el 13 de agosto de 2021 por la Corporación accionada, «o en su defecto dejarla sin efectos, y se ordene el estudio con las reglas procedimentales que se
segundo grado proferido el 13 de agosto de 2021 por la Corporación accionada, «o en su defecto dejarla sin efectos, y se ordene el estudio con las reglas procedimentales que se encuentran en la ley y la jurisprudencia laboral, respecto la solidaridad, las condenas EXTRAPETITAS, la congruencia y consonancia». (Mayúsculas en el texto). La acción de tutela se admitió el 14 de diciembre de 2021, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reparo. En el plazo otorgado, la colegiatura accionada rindió informe, hizo un breve recuento de la decisión proferida en segunda instancia y que se critica en esta sede y aseveró que no vulneró los derechos del reclamante y que la sentencia se adoptó con fundamento en las pruebas recaudadas en el curso del proceso y con sujeción a las normas que regulan la materia, así como en la jurisprudencia aplicable al caso.
Hasta el momento de elaborarse este proyecto no se habían recibido más respuestas. 4Radicación n.° 65398
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena lesionó los derechos fundamentales del actor por haber revocado la condena que en forma solidaria impuso el juez singular a la Diócesis de Magangué, absolviendo a dicha autoridad, lo que resulta, en sentir del tutelante, en la transgresión de sus prerrogativas superiores. Como es sabido, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, deben cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad que permitan retirar del ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial». En este caso se cumplen tales presupuestos en tanto hay inmediatez entre la decisión criticada (13 de agosto de 2021) y la radicación de la acción de tutela (13 de diciembre de 2021), 5Radicación n.° 65398 SCLAJPT-11 V.00 se agotaron los recursos ordinarios y aunque no se interpuso
radicación de la acción de tutela (13 de diciembre de 2021), 5Radicación n.° 65398 SCLAJPT-11 V.00 se agotaron los recursos ordinarios y aunque no se interpuso el extraordinario de casación, en este caso no había interés para recurrir en tanto las condenas impuestas ascendieron a la suma de $6.325.059, por concepto de prestaciones sociales y $7.578.340, a título de indemnización moratoria y las mismas no fueron revocadas, sino que lo que se modificó fue la declaratoria de solidaridad, están identificados los hechos sustentos de la queja constitucional y no se trata de tutela contra tutela. Revisada la providencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal se ocupó de estudiar los recursos interpuestos por las partes contra el fallo de primer grado así: Parte demandante: centró su reparo en la negativa de condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque durante la relación laboral estas nunca fueron consignadas, así como en la ausencia de indemnización por despido sin justa causa.
Diócesis de Magangué : Solicitó revocar la condena solidaria que le fue impuesta.
Cordesa: Fundamentó su recurso en el hecho que la labor del demandante la inició prestando sus servicios profesionales como médico general a la Obra Social Diocesana, y que el fallador de primer grado no advirtió que este es un establecimiento de comercio y por tanto no es sujeto de derechos y obligaciones y que la relación con
6Radicación n.° 65398
Diocesana, y que el fallador de primer grado no advirtió que este es un establecimiento de comercio y por tanto no es sujeto de derechos y obligaciones y que la relación con 6Radicación n.° 65398
SCLAJPT-11 V.00
Cordesa estuvo regida por un vínculo de naturaleza civil dada la liberalidad de la profesión. Con fundamento en tales reparos planteó como problemas jurídicos a resolver: «i) la existencia o no de un contrato realidad entre el actor y CORDESA, ii) si existió o no sustitución patronal; iii) si hay lugar a la imposición de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50/90, iv) si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto y v) si la Diócesis de Magangué debe responder solidariamente por las condenas impuestas en favor del actor». Para resolver dichas hipótesis comenzó por analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes; frente a los de la parte demandante consideró: Pues bien, en el sub lite adujo el actor que fue despedido de manera verbal por la demanda el día 6 de agosto de 2020 cuando a través de una de las secretarias que laboraban en la Obra Social Diocesana IPS de propiedad de CORDESA le manifestó que por órdenes de gerencia hasta ese día prestaba sus servicios como médico general. Para la Sala el dicho del actor no viene respaldado con ningún medio de prueba de los allegados al plenario, pues todos los testigos traídos al proceso manifestaron
órdenes de gerencia hasta ese día prestaba sus servicios como médico general. Para la Sala el dicho del actor no viene respaldado con ningún medio de prueba de los allegados al plenario, pues todos los testigos traídos al proceso manifestaron que dejaron de laborar para la entidad demandada antes que el actor, y si bien algunos de ellos señalaron que al actor le manifestaron luego de la pandemia que no continuaría laborando para la demandada, tal circunstancia fue de su conocimiento por que el actor se los comentó, es decir, se trata en este aspecto de testimonios de oídas En consonancia, estima esta Colegiatura que no viene demostrado el hecho del despido, por lo que se confirmará la decisión del a quo en este aspecto. Por otra parte, también cuestiona el vocero judicial del actor la absolución a las demandadas de la condena a sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50/90 al no haberse consignado las cesantías del actor durante la relación laboral en un fondo de cesantías. Sin embargo, considera la Sala que al 7Radicación n.° 65398 SCLAJPT-11 V.00 actor no le asiste derecho a esta indemnización, como quiera que, el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el tradicional previsto en el artículo 249 del CST, atendiendo que su vinculación laboral data del año 1986, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 50/90 que fue la que estableció la obligación por parte del empleador de consignar las cesantías a los trabajadores que se vincularan a partir del 1 de enero de
a la expedición de la Ley 50/90 que fue la que estableció la obligación por parte del empleador de consignar las cesantías a los trabajadores que se vincularan a partir del 1 de enero de 1991, o para aquellos trabajadores que estando en el sistema tradicional de liquidación de cesantías decidieran trasladarse al sistema de liquidación anual creado por la Ley 50/90, lo cual claramente no es el caso del actor, por consiguiente, se despachara de forma negativa este reparo del vocero judicial del actor. En relación con el reproche de la Diócesis de Magangué, sobre la solidaridad, que es el reparo concreto en la tutela porque en sentir del actor se desconoció el principio de consonancia ya que afirma en el escrito tutelar que este tema no fue materia de reparo, afirmación que no corresponde a la realidad procesal, ya que fue ese el reparo contra la sentencia de primer grado; frente a ese tópico indicó el juez plural indicó:
advierte la Sala que no se ha acreditado que CORDESA fuera contratista de la DIOCESIS DE MAGANGUE (sic), asimismo tampoco viene acreditado que los servicios prestados por el demandante beneficiaran a la DIOCESIS DE MAGANGUE (sic) y mucho menos se demostró que CORDESA fuera propiedad de la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É]. De igual manera, advierte la Sala que el actor demandó a la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É]de manera principal y no solidaria, así se evidencia de las pretensiones de la demanda en las que solicitó que se declarara
que el actor demandó a la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É]de manera principal y no solidaria, así se evidencia de las pretensiones de la demanda en las que solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre él y las demandadas CORDESA como propietaria del establecimiento de comercio OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS, LOGISTICA Y GESTIÓN EN SALUD S.A.S y la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É], tampoco planteo dicha solidaridad en los hechos de la demanda, luego entonces, erró el a quo al condenarla de manera solidaria pues ello no fue objeto de pretensión y mucho menos fue discutido a lo largo del proceso, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa de la demandada DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É] quien al momento de dictar sentencia se vio sorprendida con una condena solidaria que no fue solicitada en el petitum de la demanda. 8Radicación n.° 65398
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la DI[Ó]CESIS DE MAGANGU[É]de todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas en favor del demandante en los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia apelada, e igualmente se modificará el numeral octavo para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito propuestas.
condenas impuestas en favor del demandante en los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia apelada, e igualmente se modificará el numeral octavo para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito propuestas. Frente al recurso de Cordesa, consideró que se configuraban los elementos del contrato de trabajo y que la demandada no logró desvirtuar el de la subordinación, ya que con las pruebas recaudadas se demostró que prestó sus servicios personales en favor de esta como propietaria del establecimiento de comercio Obra Social Diocesana IPS, desde el año 1986, y agregó que:
en lo que si le asiste razón a la recurrente es que en el sub lite no tuvo lugar una sustitución patronal entre la OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS y la CORPORACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE MAGANGUE – CORDESA frente a la relación laboral con el actor, por cuanto la OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS no es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, sino un establecimiento de comercio. No obstante, advierte la Sala que tal declaración que hiciera el a quo en las consideraciones de la sentencia de primer grado, no quedó consignada en ninguno de los numerales de la sentencia apelada, por lo tanto, no existe declaración que revocar por parte de esta Sala de Decisión. Razonamientos estos que lo llevaron a adoptar la decisión que se critica en esta sede constitucional, los que en criterio de este juez constitucional y al margen de que se
Sala de Decisión. Razonamientos estos que lo llevaron a adoptar la decisión que se critica en esta sede constitucional, los que en criterio de este juez constitucional y al margen de que se compartan o no, resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, y explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para modificarla de primer grado; de suerte que la simple diferencia de criterio del demandante no deja inmersa a la sentencia en el requisito de 9Radicación n.° 65398 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción de tutela no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derechos superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular. Finalmente en lo que tiene que ver con lo mencionado por el accionante sobre el hecho de que el Tribunal no realizó la audiencia de solicitud de medidas cautelares en el ordinario, esto resulta ajeno a este trámite, en tanto debió el interesado poner en conocimiento de esa situación ante el juez natural y requerir para que se resolviera esa petición, no obstante no hay evidencia de que haya elevado solicitud en tal sentido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ISAAC
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ISAAC ABRAHAN ARANA GAZZUL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 65398
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 65398
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12