CSJ - STL397-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL397-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL397-2023 Radicación n.°101145 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES contra el fallo proferido el 19 de enero de 2023, por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió en su contra MARIO RESTREPO , trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.°2022-00053.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma (Caldas), elRadicación n.°101145 SCLAJPT-12 V.00 accionante promovió acción popular en contra del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma; mediante sentencia de 8 de julio de 2022 el juez cognoscente profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la acción y se abstuvo de imponer condena en costas. Inconforme con lo resuelto, el 13 de julio de 2022, el accionante
el juez cognoscente profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la acción y se abstuvo de imponer condena en costas. Inconforme con lo resuelto, el 13 de julio de 2022, el accionante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de 4 de agosto de 2022, proveído en el que se puso de presente al recurrente que contaba con cinco días para sustentar la alzada conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En virtud de lo anterior, el 10 de agosto siguiente, el accionante presentó memorial en el que indicó, « ya mi apelación está sustentada desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi alzada, máxime que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi acción constitucional y garantizar la doble instancia». Por auto de 22 de agosto de 2022 el colegiado declaró desierto el recurso, pues, dentro del término de traslado el actor popular « se limitó a esbozar que lo había hecho ante el a quo » por lo que incumplió la carga de fundamentar la impugnación en segunda instancia. El accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación y, por auto de 7 de septiembre ésta se ratificó. El promotor del presente resguardo reprochó la decisión del colegiado de declarar desierta la impugnación, al respecto señaló que la apelación únicamente se puede declarar desierta cuando ésta no se haya sustentado, indicó que la apelación se presentó en primera instancia y que nada le impedía a la autoridad accionada conocerla. 2Radicación n.°101145
apelación únicamente se puede declarar desierta cuando ésta no se haya sustentado, indicó que la apelación se presentó en primera instancia y que nada le impedía a la autoridad accionada conocerla. 2Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo que viene dicho, pidió, se ordene al tutelado tramitar la alzada y garantizar la doble instancia además de ordenarle «mas (sic) nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 instancia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de las providencias emitidas y destacó que la deserción de la apelación formulada por el actor popular no es más que el efecto jurídico del incumplimiento de su carga de sustentar el recurso dentro de los términos previstos en la ley, «pese a que después de admitida la alzada mediante auto del 4 de agosto de 2022, debidamente notificado por estado electrónico, el expediente permaneció en la secretaría, garantizándose la recepción de sus mensajes y documentos a través de los canales oficiales dispuestos; por lo mismo, mal puede afirmarse que su derecho a la doble instancia no fue respetado». Agregó que la providencia atacada está fundada en argumentos
través de los canales oficiales dispuestos; por lo mismo, mal puede afirmarse que su derecho a la doble instancia no fue respetado». Agregó que la providencia atacada está fundada en argumentos sólidos y razonables, que no complacen las expectativas del actor, quien pretende por esta vía excepcional que se acojan sus planteamientos, por lo que indicó que el presente amparo debe negarse. 3Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del pasado19 de enero la Sala de Casación Civil accedió al amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que interpuso la apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que, en su criterio, debió haberle dado « prelación al derecho sustancial sobre las formas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó y en sustento indicó que en los proveídos reprochados explicó los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, en el marco de su autonomía e independencia que la constitución y la ley le otorgan.
Agregó que, En cuanto al exceso de rigorismo atribuido a este juez ad quem, valga señalar que en la citada providenciase expuso la interpretación de los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G.P. que se estimó acertada en cuanto al deber
que en la citada providenciase expuso la interpretación de los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G.P. que se estimó acertada en cuanto al deber de sustentar la alzada ante el juez de la segunda instancia y las consecuencias que su omisión acarrea, para indicar que “[c]iertamente la ley procesal debe interpretarse a partir de la premisa de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 C.G.P.), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para el juez y las partes (arts. 29 C. Pol. y 7, 13 y 14 C.G.P.)”; de manera que no resulta desproporcionado ni contrario al debido proceso, declarar desierto el recurso cuando a pesar de conocer su carga, el recurrente se abstiene de cumplirla en la oportunidad y bajo las condiciones de la norma adjetiva.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine la parte accionante pretendió dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Manizales de 22 de agosto de 2022, mediante el cual declaró desierto del recurso de apelación, decisión que fue ratificada por auto de 7 de septiembre siguiente. La Sala de Casación Civil concedió el amparo tras concluir que, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que interpuso la apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho escrito. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas. Una vez revisado el auto de 7 de septiembre de 2022 en el que se abstuvo de reponer el recurso de reposición en contra del que declaró desierta la apelación, se observa que el colegiado empezó por citar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que prescribe que contra la sentencia que se dicte en primera instancia dentro de la acción popular procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad que señala el Código General del Proceso, normativa que debe acompasarse con la Ley 2213 de 2022. 5Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, citó la normativa relacionada con el asunto, de un lado el artículo 322 del C.G.P. que señala:
2022. 5Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, citó la normativa relacionada con el asunto, de un lado el artículo 322 del C.G.P. que señala: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. […] El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Y, por otro lado, citó el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto […]. Al respecto, indicó que la norma transcrita es explicita en establecer la consecuencia procesal que se genera cuando el recurrente no cumple
proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto […]. Al respecto, indicó que la norma transcrita es explicita en establecer la consecuencia procesal que se genera cuando el recurrente no cumple con la carga de sustentar la alzada ante el ad quem, que no es otra que la deserción del recurso. Por lo anterior, describió el proceder del interesado para concluir que desatendió la responsabilidad de sustentar el recurso de apelación propuesto, en los términos del artículo 332 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, pues, «si bien el apelante se pronunció dentro del término que la ley le concedía para sustentar, su intervención no estuvo encaminada a explicar los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado, sino a expresar “mi apelación(sic) esta ssutentada (sic) desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi alzada”, proceder con el que dejó sin sustrato el recurso, cuyo objeto es que el superior examine la cuestión 6Radicación n.°101145 SCLAJPT-12 V.00 decidida, únicamente en relación con los reparos concretos del apelante (art. 320 C.G.«P.)». En cuanto al argumento del recurrente de la prevalencia del derecho sustancial y la doble instancia, el colegiado explicó que el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, no modificó ni la oportunidad para hacer la sustentación del recurso de apelación frente a sentencias ni la autoridad ante quien debe cumplirse y
2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, no modificó ni la oportunidad para hacer la sustentación del recurso de apelación frente a sentencias ni la autoridad ante quien debe cumplirse y solo alteró la forma de hacerlo, pues, con la egida del Código General del Proceso esa actuación debía hacerse de forma oral en la audiencia a la que convocara el ad quem una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación (art. 327 C.G.P.). Señaló que, con la modificación normativa atrás descrita, la sustentación pasó a ser escrita, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada o el que niega la solicitud de pruebas. Destacó que el Decreto 806 de 2020 fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-420 de 2020 indicó: [e]l artículo 14º del Decreto Legislativo sub examine introduce tres cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentación y el traslado se harán por escrito ; (ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deberá proferir sentencia escrita” enunciado con el que dejó claro que las modificaciones al trámite de la impugnación vertical se circunscribían a la sustitución de un formato oral por uno escritural, al tiempo que reiteró la carga del recurrente de sustentar su recurso de esa manera.
que las modificaciones al trámite de la impugnación vertical se circunscribían a la sustitución de un formato oral por uno escritural, al tiempo que reiteró la carga del recurrente de sustentar su recurso de esa manera. En la misma sentencia, al resolver sobre la necesidad fáctica del precepto la Corte señaló: “[a]unque la supresión de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial. Lo anterior, 7Radicación n.°101145 SCLAJPT-12 V.00 en tanto evita “la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por escrito” como “la sustentación, oposición y decisión de la alzada” , específicamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas.” de donde se entiende que, no obstante, la mutación del trámite oral a escritural, la sustentación de la alzada ante el juez de la segunda instancia sigue siendo una carga del recurrente. Con lo anterior, concluyó que si bien la norma procesal debe interpretarse a partir de la «la premisa de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 C.G.P.), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de
fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para el juez y las partes (arts. 29 C.Pol. y 7, 13 y 14 C.G.P.)». Finalmente, el Colegiado se refirió a la postura actual de la Homóloga Sala de Casación Civil, según la cual la actuación anticipada del recurrente, pese a ser inadecuada, no basta para desechar el remedio vertical, si ella comporta una argumentación suficiente para la resolución de la alzada. Sin embargo, explicó suficientemente los motivos por los cuales se apartó de esa doctrina mayoritaria, en tanto la decisión de declarar desierto el recurso vertical correspondía a la consecuencia jurídica de su no sustentación en sede de segunda instancia, conforme así lo dispone la Ley 2213 de 2022. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el 8Radicación n.°101145 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.
8Radicación n.°101145 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos,
CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala 9Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de
806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque
la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador 10Radicación n.°101145 SCLAJPT-12 V.00 de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que
en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. 11Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.°101145
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Restrepo
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales
Radicado: 101145
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. De
porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el actuar del Tribunal fue desacertado eRadicación n.°101145 SCLAJPT-12 V.00 incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia de la acción en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la
sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de asuntos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confi