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CSJ - STL3970-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3970-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3970-2022 Radicación n.° 96991 Acta nº 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 13001310500420120005100.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y, losRadicación n.° 96991

SCLAJPT-12 V.00 principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Mexichem Resinas Colombia S.A. con el propósito de obtener el pago de la indemnización ordinaria plena de perjuicios a que se refiere el artículo 216 del C.S.T., que el

sociedad Mexichem Resinas Colombia S.A. con el propósito de obtener el pago de la indemnización ordinaria plena de perjuicios a que se refiere el artículo 216 del C.S.T., que el referido despacho negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló y el Tribunal por sentencia 24 de mayo de 2015 revocó y accedió a las peticiones; que la demandada formuló recurso extraordinario de casación y esta Sala mediante providencia de 30 de agosto de 2020 no casó la sentencia recurrida. Expuso que una vez el expediente regresó al juzgado, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y posteriormente, el 24 de marzo de 2021 « liquidó las costas y las agencias en derecho totalizando para la primera instancia la suma de $106.806.044 millones, la segunda instancia 10 millones y las costas de la Corte en $8.480.000 millones, para un total de $125.286.044». Indicó que promovió proceso ejecutivo « solicitando el pago total de las condenas con reliquidación a fecha de la sentencia que puso fin al proceso ordinario, más el pago de las costas» y el 28 de junio de 2021 se libró mandamiento de apremio; que la demandada colocó a disposición del juzgado el valor de las condenas de lucro cesante según liquidación del despacho, esto es, $1,068.060.443 y $306.849.959», sin 2Radicación n.° 96991 SCLAJPT-12 V.00 embargo, «presentó recurso de reposición y apelación contra la

del despacho, esto es, $1,068.060.443 y $306.849.959», sin 2Radicación n.° 96991 SCLAJPT-12 V.00 embargo, «presentó recurso de reposición y apelación contra la liquidación de costas del tribunal, es decir, sobre los 10 millones que liquidó el tribunal, y consignó al juzgado para entrega, el saldo de las costas no objeto de recurso, esto es, $116.143.730 (costas de la primera instancia $106.806.044 y costas de la Corte».

Precisó que contra «el auto que resolvió la liquidación de lucro cesante y daños morales » apeló parcialmente y solicitó la entrega de las sumas de dinero consignadas, por concepto de lucro cesante, daños inmateriales y costas; que el Juzgado por auto de 6 de agosto de 2021 « concedió parcialmente el recurso de apelación […]» y, «ordenó entregar los títulos referentes a las condenas de lucro cesante, esto es, $1.068.060.443 y 306.849.959», sin embargo, el juzgado «Con respecto a las condenas de costas y agencias en derecho consignados, […] se ha abstenido de manera injustificada en su entrega», por valor de $116.143.730. En síntesis, se duele el accionante de que el Juzgado no haya resuelto las peticiones sobre la entrega del título por el valor de «$116.000.000» por concepto de « costas y agencias en derecho» fijadas al interior del referido litigio, radicados los

haya resuelto las peticiones sobre la entrega del título por el valor de «$116.000.000» por concepto de « costas y agencias en derecho» fijadas al interior del referido litigio, radicados los días 16 de noviembre de 2021 y 14 de enero de 2022. Expuso que el capricho del juez obedece a una «RELACIÓN» por una queja que se formuló ante el Consejo Superior de la Judicatura, por no haber actualizado el lucro cesante pasado y futuro de acuerdo con la fórmula establecida por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, 3Radicación n.° 96991 SCLAJPT-12 V.00 sino utilizando la indexación, como si se tratara de una liquidación de retroactivo pensional. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «ordenar al juzgado cuarto laboral del circuito de Cartagena que en el término inmediato tramite la entrega del título referente a las costas y agencias en derecho por valor de $116.143.730 que se encuentran en depósito judicial, según consignación efectuada por la parte demandada y que no hacen parte de controversia o debate, para la correspondiente entrega a la parte demandante […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena

ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que ante esa célula judicial se adelanta el proceso con radicación nº 13001310500420120005100, cual está en fase de ejecución de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario; que actualmente se surte recurso de apelación contra autos que dispusieron liquidación de costas y contra el mandamiento de pago, propuestos por las partes y en cuanto a las consignaciones de créditos reconocidos por la demandada, se efectuaron en momentos o tiempos distintos, y se ha ordenado la entrega de manera pronta al 4Radicación n.° 96991 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante. «Y está pendiente el efectuar el pronunciamiento correspondiente respecto de entrega de otros saldos». Expuso que el accionante no comprendía la existencia de otros tantos procesos como el suyo, «que también merecen la atención y un pronunciamiento». Acompañó estadísticas de las actuaciones (salidas) adelantados por ese despacho a diciembre de 2021. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, negó el amparo con fundamento en que bajo el contexto de los hechos y pretensiones: […] la petición de la parte actora se da por el presunto retraso en el pronunciamiento al interior de un proceso judicial vigente, el cual podría constituir una situación de mora judicial

pretensiones: […] la petición de la parte actora se da por el presunto retraso en el pronunciamiento al interior de un proceso judicial vigente, el cual podría constituir una situación de mora judicial injustificada que habilitaría el mecanismo de protección constitucional de manera excepcional, siempre y cuando se derive de un comportamiento negligente por parte de la autoridad accionada, de acuerdo a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL17053-2019. En el mismo pronunciamiento la Corte sostuvo que “ …la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.”, por lo que en el caso concreto no se podría hablar de mora judicial toda vez que el Juzgado accionado presentó un reporte de actuaciones llevadas a cabo en el último trimestre del año dos mil veintiuno (2021), en el que consta que realizó 468 actuaciones, con lo que se evidencia la carga laboral soportada por ese despacho, así como, la voluntad de realizar el mayor número de actuaciones antes de finalizar dicho año. […] 5Radicación n.° 96991

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, insistiendo en la mora judicial endilgada, puesto que, en su criterio, no existía una razón válida para que el

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, insistiendo en la mora judicial endilgada, puesto que, en su criterio, no existía una razón válida para que el juzgado insista en retener el pago que debe hacer. Como requisitos para realizar pagos por trasferencias, la rama judicial, exige inscribir la cuenta bancaria que recibirá el depósito, cosa que ya se hizo con antelación para recibir los 2 títulos anteriores referidos a la condena principal por lucro cesante».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-lite se duele el accionante en el libelo de la acción y lo reitera en la impugnación de que el juzgado accionado no se haya pronunciado frente al requerimiento de la entrega del título judicial que colocó la ejecutada 6Radicación n.° 96991

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Mexichem Resinas Colombia S.A. a su favor, por concepto de las agencias en derecho y costas liquidadas al interior del

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Mexichem Resinas Colombia S.A. a su favor, por concepto de las agencias en derecho y costas liquidadas al interior del asunto controvertido. Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones 7Radicación n.° 96991 SCLAJPT-12 V.00 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos

que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En observancia de la anterior línea de pensamiento, al examinar el expediente compartido por el juzgado, no hay discusión que el día 16 de noviembre de 2021, el ahora accionante solicitó al juzgado la entrega del título judicial por valor de $116.143.730 por concepto de agencias en derecho y costas; que por auto de 14 de enero de 2022, el Juzgado resolvió: «PRIMERO: ORDENAR la entrega del depósito judicial Nº 4120700025031121 por valor de $116.143.730 al actor JORGE ELIECER GUZMAN SILVA [ …] El citado abono se efectuará con abono a la cuenta del demandante, tal como lo señala el acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 y la circular PCSJ21-15 que impone sin excepción que las sumas iguales o superiores a 15 SMLMV, deberán ser siempre tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta» , en virtud de lo cual el 21 de febrero de esta última anualidad, el accionante presentó «Solicitud cumplimiento del auto de la referencia». Ahora bien, al analizar los argumentos del juzgado para justificar la no entrega del referido trámite, se advierte

el accionante presentó «Solicitud cumplimiento del auto de la referencia». Ahora bien, al analizar los argumentos del juzgado para justificar la no entrega del referido trámite, se advierte que ello tiene que ver con la carga laboral del referido despacho, en respaldó de lo cual aportó un informe denominado «REPORTE DE ACTUACIONES» en el cual se evidencia que durante el periodo comprendido entre 4 de octubre y 14 de diciembre de 2021 realizó 486 actuaciones, 8Radicación n.° 96991 SCLAJPT-12 V.00 es decir, que la no entrega de depósito judicial no obedece a capricho o negligencia del despacho accionado y por el contrario deben ser acogidos , descartándose así la mora judicial endilgada, más aún cuando en verdad desde el auto que dispuso la entrega (14 de enero de 2022) no ha transcurrido un término exorbitante vulnerador del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, menos aun cuando se ha comprobado en el expediente que, el 22 de febrero del año que avanza, el juzgado le informó al accionante a través del correo electrónico jorguzsi55@gmail.com lo siguiente: « En atención a lo solicitado, le informamos que en el presente proceso, ya fue elaborado el titulo y está en proceso de validación (sic) de cuenta aportada, esees (sic) un proceso interno entre el banco agrario y la entidad bancaria con la que usted tiene su

elaborado el titulo y está en proceso de validación (sic) de cuenta aportada, esees (sic) un proceso interno entre el banco agrario y la entidad bancaria con la que usted tiene su producto. una vez finalice dicho proceso por parte del banco,se (sic) procederá a autorizar el depósito judicial ordenado». Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues ninguna circunstancias especial adujo. 9Radicación n.° 96991

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Con base en tales argumentos, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 96991

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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