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CSJ - STL3971-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3971-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3971-2022 Radicación n.° 96993 Acta nº 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YILSON FALLAD PÉREZ contra el auto de 8 de septiembre 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual rechazó el escrito tutelar que propuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUCARAMANGA , la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANCABERMEJA, entre otros.Radicación n.° 96993

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se logran extraer los siguientes hechos: Yilson Fallad Pérez promovió acción constitucional contra i) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito

contra i) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, iii) el Tribunal Superior de Bucaramanga, iv) las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, v) la Procuraduría General de la Nación, vi) la Fiscalía Octava Local, vii) la Defensoría del Pueblo. La acción de tutela se identificó con el radicado n.º 11001020300020210298800 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación por auto de 26 de agosto de 2021, la inadmitió, con el fin de que el accionante clarificara los presupuestos fácticos, pues, de su relato no era posible determinar el hecho o razón que motivaba la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, el accionante allegó escrito de subsanación, sin embargo, el 8 de septiembre de 2021 la Sala 2Radicación n.° 96993 SCLAJPT-12 V.00 cognoscente resolvió rechazar la acción de tutela, toda vez que el escrito no ofreció claridad sobre los hechos o razones que motivaron la tutela, en los términos del auto de 26 de agosto de 2021 mediante el cual se inadmitió la acción y, en consecuencia, ordenó devolver los anexos del escrito inicial sin necesidad de desglose. El accionante insistió en su pedimento y el 17 de septiembre de 2021 el cognoscente le indicó que debía estarse a lo resuelto en proveído preliminar.

sin necesidad de desglose. El accionante insistió en su pedimento y el 17 de septiembre de 2021 el cognoscente le indicó que debía estarse a lo resuelto en proveído preliminar. Por lo anterior, Yilson Fallad Pérez promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil por considerar la vulneración de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haberse rechazado el amparo. Al mencionado trámite constitucional se le asignó el radicado n.º 11001020500020210155802 y, esta Sala por sentencia de 17 de noviembre de 2021 negó la protección reclamada por el actor, tras considerar que ninguna actuación resultaba reprochable, ya que el rechazo de la solicitud de amparo obedeció a una falta de claridad en sus pedimentos. Inconforme con la decisión, Fallad Pérez la impugnó y la Sala de Casación Penal de esta Corporación por sentencia de 25 de enero hogaño, revocó el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por el accionante y ordenó a la Sala de Casación Civil « habilitar el término de ley para que el demandante tenga la posibilidad de impugnar la decisión del 8 de septiembre de 2021. En caso 3Radicación n.° 96993 SCLAJPT-12 V.00 de no concretarse la interposición de recurso alguno por parte del interesado, deberá enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para que allí se determine su posible revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

parte del interesado, deberá enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para que allí se determine su posible revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En cumplimiento de la anterior orden de tutela, el 2 de marzo hogaño la Sala de Casación Civil concedió la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto proferido el 8 de septiembre de 2021 y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral.

III. IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación presentado por Yilson Fallad, mencionó hechos relacionados con un proceso de inasistencia alimentaria y como “tesis” indicó: el error judicial como generador de nulidad y detrimento del aparato juricdicional (sic) < no se debera (sic) esperar el fallo para declarar la nulidad de un proceso viciado por error judicial creacion (sic) del tipo penal y adminitrativo (sic) < “temeridad judicial”< La mala tasación del delito como error fiscal no podrá afectar al imputado < nulidad anticipada < vencimiento de terminos (sic) y no la aceptacion (sic) de los mismos genera un desgasté (sic) judicial por su no aceptación.

De otra parte, enlistó las que denominó: « acciones que configuran en hechos el error», así:

A. Nace en la imputación “4.000.000” cuatro millones de pesos < error de la fiscalía en la imputación de cargos < deja un valor fijo “el delito de alimentos se renueva” < este delito es de tracto sucesivo aumenta con el tiempo<

4Radicación n.° 96993

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deja un valor fijo “el delito de alimentos se renueva” < este delito es de tracto sucesivo aumenta con el tiempo< 4Radicación n.° 96993 SCLAJPT-12 V.00 la fiscalía lo dejo fijo y le dio un valor connotado en la imputación de 4 millones de pesos< equivocación en la imputación si un error que abre la posibilidad “reparación directa por ERROR EN LA

ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA”.

B. Se presentan recibos que sustentan la suma < se realiza una petición diciendo la obligación esta paga < el juez no le da tramite o consideración “ignorando prevarica”

[…].

C. Se presentan diferentes acciones antes de la presentación de una acción de tutela <suplica “solicitud reiterada de aceptación de los recibos como medio de prueba”<derecho de petición “se pregunta las razones jurídicas para la no aceptación de los recibos, nal (sic) igual que la solicitud de una vigilancia administrativa la cual debía ser solicitada por el juzgado” < solicitud de vigilancia administrativa “en vista de la ACEPTACION

(sic) PERO NO LA PARTICIPACION (sic) DENTRO DEL PROCESO y la falta de operancia.

D. Se presenta acción de tutela después de realizar todo esto, pues se hizo necesario utilizar el amparo constitucional, la tutela es conocida por el juzgado primero penal del circuito de Barrancabermeja. […] responde el juez dentro de las consideraciones manifiesta “la tutela es subsidiaria”, si claro después de haber realizado todo lo anterior era necesario <se realiza tutela contra decisión judicial.

responde el juez dentro de las consideraciones manifiesta “la tutela es subsidiaria”, si claro después de haber realizado todo lo anterior era necesario <se realiza tutela contra decisión judicial. A su vez, anexó pantallazos de sendas actuaciones judiciales y administrativas con diversas autoridades administrativas, en las que reiteró que se le violaron sus derechos fundamentales y denunció presuntas comisiones de fraude procesal. En consecuencia, pidió: «1. suspensión de la audiencia hasta determinar fallas en el debido proceso y que se evite una nulidad por prevaricato, 2. Archivo del proceso por violación del debido proceso, violación de derechos fundamentales». 5Radicación n.° 96993

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IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo correspondiente, conviene precisar que esta Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con el el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la

Sala Plena). De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo1. Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al rechazar la acción constitucional presentada por el accionante, conforme con lo señalado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al rechazar la acción constitucional presentada por el accionante, conforme con lo señalado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, debe recordarse que no obstante la sumariedad e informalidad del trámite de tutela, es necesario que el escrito de amparo guarde un mínimo de coherencia lógica que le permita al juez identificar el problema jurídico y demás presupuestos necesarios para resolver la Litis, por manera que, excepcionalmente procede el rechazo de la tutela cuando el juez: (i)no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de 1 C.C. Auto 001 de 1993, sentencia T-518 de 2009 y C483 de 2008. 6Radicación n.° 96993 SCLAJPT-12 V.00 tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” ), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio

elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” ), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia C-483 de 2008: En este orden de ideas, el rechazo excepcional de la solicitud de tutela, previsto en el primer inciso de la norma demandada, es en principio constitucionalmente admisible, en tanto se encuentra inscrito en el ámbito del ejercicio de la potestad de configuración normativa prevista de manera general en los artículos 29 y 150 de la Carta y de manera específica para la acción de tutela en el artículo 5 transitorio constitucional. Por lo tanto debe la Corte analizar si la regulación del rechazo de la solicitud de tutela es razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.

Ahora bien, el rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, en los términos de la norma demandada, es a juicio de la Corte una medida razonable. La misma encuentra fundamento en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, si el propósito de la acción de tutela es procurar una protección real y efectiva a los

presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, si el propósito de la acción de tutela es procurar una protección real y efectiva a los derechos fundamentales conculcados, ello sólo es posible en la medida en que el juez de la causa tenga claridad sobre la situación de hecho que motivó la solicitud de protección. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.

En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de 7Radicación n.° 96993 SCLAJPT-12 V.00 hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. Las anteriores consideraciones son relevantes y vienen al caso, pues, ante la falta de claridad en el relato inicial del accionante, el a quo constitucional inadmitió el 26 de agosto de 2021, precisando de manera detallada los puntos que debía corregir, en el sentido de indicar con la mayor claridad posible:

accionante, el a quo constitucional inadmitió el 26 de agosto de 2021, precisando de manera detallada los puntos que debía corregir, en el sentido de indicar con la mayor claridad posible: i) Cuáles son las autoridades contra las que se dirige el amparo; ii) El hecho o censura que motiva la tutela frente a cada una de las accionadas, destacando la actuación concreta; iii) La fecha e información de identificación de las providencias o decisiones atacadas, precisando los datos del trámite o proceso – con su respectiva radicación; y iv) Detalle las pretensiones frente a cada una de las demandadas, con base en los hechos y cuestionamientos que se hayan identificado frente a ellas; así mismo, se solicitó que efectuara la manifestación a que alude el inciso 2º del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. De lo que viene dicho, es claro que el cognoscente asumió un papel activo en la conducción del proceso y requirió al accionante en los términos de ley para procurar la adecuada comprensión del escenario expuesto por el petente, que le permitiera adoptar una decisión de fondo materializada en una solución efectiva y adecuada, no obstante, como el accionante persistió en la incongruencia de sus alegaciones, le imposibilitó determinar con mediana coherencia las autoridades accionadas y las actuaciones u omisiones endilgadas. 8Radicación n.° 96993

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, pese a que el señor Fallad Pérez acató el requerimiento de subsanar, éste realmente no cumplió con

omisiones endilgadas. 8Radicación n.° 96993

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, pese a que el señor Fallad Pérez acató el requerimiento de subsanar, éste realmente no cumplió con la teleología de dicha actuación, pues, se hacía necesario conocer con claridad el objeto del amparo, precisando e identificando las decisiones particulares que consideró agresoras de sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando luego de revisar el aplicativo de consulta nacional de procesos de la Rama Judicial para lograr descifrar los reproches del gestor, allí se registran más de 20 procesos judiciales en los que figura el accionante en calidad de sujeto procesal. Por lo que resulta evidente que darle trámite al asunto, sería tanto como contrastar los fines mismos del presente mecanismo excepcional y poner en riesgo los derechos fundamentales del petente, cuando no se tiene claridad del problema jurídico a resolver por la imposibilidad de concebir de manera adecuada la situación fáctica denunciada. En conclusión, el interesado incumplió con la carga mínima de claridad y diligencia que le permitiera al juez constitucional estudiar de manera adecuada las posibles transgresiones a las garantías fundamentales invocadas. En ese orden, se confirmará la providencia de primer grado. 9Radicación n.° 96993

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado que rechazó el escrito tuitivo presentado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 96993

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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