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CSJ - STL3972-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3972-2022 Radicación n.° 97011 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARTA CECILIA GÓMEZ NAVARRO en nombre propio y como representante legal de la extinta empresa COMERCIAR S.A.S., Contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite extensivo a los intervinientes en el proceso No. 472453103001-2014-000100.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 97011

SCLAJPT-12 V.00 a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada. Comentó que, la empresa BAVARIA S.A., a través de su apoderado judicial promovió en su contra y de la sociedad COMERCIAR S.A., demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía, la cual correspondió conocer por reparto, al Juzgado Único Civil del Circuito de El BancoMagdalena; que el 15

COMERCIAR S.A., demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía, la cual correspondió conocer por reparto, al Juzgado Único Civil del Circuito de El BancoMagdalena; que el 15 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago, el cual le fue notificado y, de manera consecuente, respondido en la oportunidad procesal respectiva. Informó que el 23 de octubre de 2017, el juez de conocimiento emitió decisión en el asunto favorable a los intereses de la sociedad ejecutante, por lo que se interpuso el respectivo recurso de apelación, con la sustentación completa, el cual fue concedido; que su apoderado judicial para esa época, presentaba serios quebrantos de salud, por lo que se vio obligada a sustituir el poder a otra profesional del derecho; que en auto del 6 de marzo de 2018, el Tribunal señaló como fecha para la sustentación del recurso de apelación, el 3 de junio de 2018, sin embargo, en esa fecha, a la abogada sustituta se le imposibilitó acudir a la diligencia, situación que fue puesta en conocimiento del ad quem. Aseveró que la magistrada ponente, «sin ninguna contemplación legal y coartando mi derecho de defensa, inexplicablemente e ilegalmente NO atendió la excusa y/o incapacidad declarando desierto el recurso de apelación», por lo que interpuso recurso de reposición y el de súplica, no 2Radicación n.° 97011

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incapacidad declarando desierto el recurso de apelación», por lo que interpuso recurso de reposición y el de súplica, no 2Radicación n.° 97011 SCLAJPT-12 V.00 saliendo avante ninguno de los dos; que formuló incidente de nulidad contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, siendo negado el mismo e interponiéndose contra dicha determinación recurso de reposición y súplica. Por consiguiente, solicitó «ORDENAR a la accionada que en un término de 48 horas deje sin efectos el auto dictado el 03/06/2018 mediante el cual se declaró desierta la alzada y sea fijada fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de sustentación del recurso de apelación debidamente interpuesto y concedido para ser escuchada como lo ha hecho la parte ejecutante». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El titular del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco-Magdalena dujo que esta era la tercera oportunidad en que se acude a este mecanismo constitucional para atacar las actuaciones que se han surtido en desarrollo del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía adelantado por la empresa Bavaria S.A. en contra de la señora Marta Cecilia Gómez Navarro y otros. Que en esta oportunidad se aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado 3Radicación n.° 97011

Bavaria S.A. en contra de la señora Marta Cecilia Gómez Navarro y otros. Que en esta oportunidad se aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado 3Radicación n.° 97011 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, mediante audiencia del 6 de marzo de 2018 y demás providencias que deriven de esta. Los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Marta, informaron que: […] nuestra intervención en el proceso ejecutivo promovido por la empresa Bavaria S.A. (…) se circunscribió a resolver el recurso de súplica presentado por la hoy accionante frente al auto proferido el 6 de abril de 2018, por la magistrada sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia, mediante el cual despach[ó] desfavorablemente el petitum de nulidad formulado por la parte ejecutada luego de que en audiencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2018 se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por ese extremo procesal contra la sentencia adiada 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena. De ahí que por interlocutorio adiado 24 de julio de 2018, esta Sala dual decisión confirmar el auto atacado. Así pues, debe decirse que en dicha providencia se consignan los argumentos

De ahí que por interlocutorio adiado 24 de julio de 2018, esta Sala dual decisión confirmar el auto atacado. Así pues, debe decirse que en dicha providencia se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió trasgresión a las prerrogativas fundamentales de la hoy accionante. No se aportaron más pronunciamientos. Concluido el trámite descrito, la Sala homóloga Civil profirió sentencia de 17 de febrero de 2022, negó la acción constitucional al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2022. 4Radicación n.° 97011

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, sin exponer de manera precisa los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 5Radicación n.° 97011 SCLAJPT-12 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no

funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.° 97011

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el

minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 7Radicación n.° 97011

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se resolvió sobre la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo que originó la tutela de la referencia, respecto del auto proferido el 6 de marzo de 2018, que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, el 6 de abril de 2018 , y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 8 de febrero de 2022 , transcurrieron sin justificación alguna, casi cuatro (4) años, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la

derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no darse uno de los presupuestos  de procedencia para la protección irrogada, se procederá a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma. 8Radicación n.° 97011

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada

por MARTA CECILIA GÓMEZ NAVARRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 97011

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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 97011

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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