CSJ - STL3972-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3972-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3972-2024 Radicación n.° 11001023000020240031400 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA contra la
CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se extrae del escrito de tutela que el actor en el curso del expediente D-14230 que culminó con la sentencia CC C-379-2021 de fecha 3 de noviembre de 2021 propuso la nulidad del trámite impartido, solicitud que fue rechazada a través del auto CC 808-2022 de 15 de junio de 2022 por ser manifiestamente improcedente, además de iniciar en contra del actor elRadicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 trámite sancionatorio con miras a establecer si incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º artículo 60 A de la Ley 270 de 1996, decisión en la que se plasmó que no procedía recurso alguno. Relató que en la corporación denunciada se encuentran los
descrita en el numeral 5º artículo 60 A de la Ley 270 de 1996, decisión en la que se plasmó que no procedía recurso alguno. Relató que en la corporación denunciada se encuentran los expedientes de tutela con radicados T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T-9.350.590, T-9.578.252 y T-9.379.113 en los que ha realizado solicitudes que no han sido aún resueltas. Alegó el tutelista que la autoridad constitucional enjuiciada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que pese a que presentó hace más de un año y cinco meses la solicitud de nulidad del trámite del expediente D-14230, a la fecha no ha emitido la decisión que corresponda la cual en su sentir tiene «vocación de prosperidad con efectos inter comunes» ; además por cuanto, afirmó que teme que le sigan imponiendo multas en los expediente que se encuentran pendientes aún de trámite, frente a las solicitudes de nulidad o recursos que ha presentado. Por lo anterior, requirió se le ordene a la cuestionada Corte Constitucional i) acceda a la nulidad deprecada en el proceso D-14230; ii) decida sobre las solicitudes realizadas en los expedientes de tutela
T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T-9.350.590 y
decida sobre las solicitudes realizadas en los expedientes de tutela T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T-9.350.590 y T-9.379.113; iii) se rehagan todas las decisiones realizadas en los precitados expedientes; (iv) emita un comunicado a través del cual la accionada reconozca que se constituyó la violación a los derechos reconocidos en el numeral 1 y literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; finalmente peticionó que (v) la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes 2Radicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 determine si la Corte Constitucional ha incurrido en alguna causal de mala conducta o delito alguno descrita por el accionante en su escrito. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Corte Constitucional informó que:
18. En relación con el expediente D-14.230 12, la Corte mediante Sentencia C379 de 2021 decidió declarar inexequible el numeral 8, artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.
379 de 2021 decidió declarar inexequible el numeral 8, artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.
19. Mediante escrito de noviembre 4 de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó incidente de nulidad contra esta sentencia.
20. El Auto 808 de 2022, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante Sua Montaña por ser manifiestamente improcedente e inició trámite sancionatorio al accionante, con miras a establecer si incurrió en la conducta del numeral 5 del artículo 60 A de la Ley 270 de 1996.
21. Conforme a lo expuesto, el proceso de inconstitucionalidad radicado con el D-14.230 culminó con la Sentencia C-379 de 2021.
22. Ahora bien, respecto de las solicitudes suscritas por el señor Harold Sua en los expedientes de tutela T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T9.350.590, T-9.578.252 y T-9.379.113, se informa al Despacho sustanciador
lo siguiente:
23. En los procesos T-8.857.733 y T-8.740.768, el 18 de enero se registró proyecto de Auto donde se resuelven las solicitudes presentadas por el señor Sua, para ser consideradas en Sala Plena. La decisión no se ha adoptado porque
los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Diana Fajardo Rivera
proyecto de Auto donde se resuelven las solicitudes presentadas por el señor Sua, para ser consideradas en Sala Plena. La decisión no se ha adoptado porque los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Diana Fajardo Rivera presentaron impedimento. Hasta tanto no se resuelvan los impedimentos, que suspenden los términos, no se podrá adoptar una decisión.
24. Respecto del expediente T-9.578.252, el 1 marzo de 2024 se registró en secretaría el Auto 312 de fecha 21 de febrero de 2024, el cual resolvió:
3Radicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 “Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de impedimento presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de los magistrados Juan Carlos Cortés Gonzáles, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. Segundo: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad y vinculación como agente oficioso presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Tercero: ADVERTIR al señor Harold Eduardo Sua Montaña que, en caso de presentarse solicitudes semejantes, el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato. Igualmente podrá iniciar el trámite sancionatorio que se estime pertinente. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.”
magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato. Igualmente podrá iniciar el trámite sancionatorio que se estime pertinente. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.”
25. Frente al expediente T-8.996.071, se informa que el proceso se encuentra suspendido toda vez que la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó impedimento. Hasta tanto no se resuelva el impedimento, que suspende los términos, no se podrá adoptar una decisión.
26. La solicitud de nulidad realizada dentro del marco del expediente T-9.169.919 el escrito ingresó al despacho del magistrado Ibáñez el 16 de febrero de 2024, el término para resolverla vence el 21 de mayo de 2024, estando aún en término el despacho para decidir sobre la nulidad.
27. Respecto de las solicitudes radicadas en los expedientes T-9.350.590 y T-9.379.113 se informa que no se registra ninguna solicitud de nulidad.
28. Sea la oportunidad de resaltar que las actuaciones relacionadas con los expedientes en mención han sido resueltas o están dentro de los términos legales para su resolución.
Conforme lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional requirió declarar improcedente la solicitud de amparo o en su defecto negar el mismo, toda vez que ha cumplido con el trámite en relación con los procesos denunciados por el actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
relación con los procesos denunciados por el actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que las pretensiones del quejoso se circunscriben a pretender que se le ordene a la Corte Constitucional decida sobre las solicitudes de nulidad y recursos realizadas por el actor en los expedientes de tutela T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T-9.350.590, T-9.578.252 y T-9.379.113; así mismo, declare la nulidad deprecada en el proceso D-14230. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación
así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Harold Eduardo Sua Montaña , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en los procesos que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la 5Radicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez únicamente en cuanto a la alegada falta de respuesta por parte de la Corte Constitucional en la resolución de las solicitudes elevadas en los expedientes de tutela T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T-9.350.590, T-9.578.252 y T-9.379.113, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (viii) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales como es el caso de la falta de resolución de las nulidades y recursos que alega no han sido resueltos por la autoridad censurada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea 6Radicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha
6Radicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 11001023000020240031400
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Lo anterior, máxime que, en el informe rendido por la Corte Constitucional dicha autoridad como máximo órgano de la jurisdicción constitucional informó que en los expedientes de tutela denunciados por el accionante ha venido realizando los trámites necesarios a fin de resolver las solicitudes elevadas por el actor, dentro de la oportunidad legalmente establecida, pues para el efecto advirtió que los procesos T-8.857.733, T-8.740.768 y T-8.996.071 no se ha proferido la respectiva decisión que resuelva la petición del quejoso hasta tanto no se resuelvan los impedimentos presentados por unos magistrados, razón por la cual se encuentran suspendidos. Por su parte, en el caso del expediente T-9.578.252, a través del auto 312 de fecha 21 de febrero de 2024, resolvió rechazar por improcedente la
encuentran suspendidos. Por su parte, en el caso del expediente T-9.578.252, a través del auto 312 de fecha 21 de febrero de 2024, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de impedimento presentada por el accionante en contra de unos magistrados, así mismo rechazó las solicitudes de nulidad y vinculación del actor y advirtió a este «que, en caso de presentarse solicitudes semejantes, el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato. Igualmente podrá iniciar el trámite sancionatorio que se estime pertinente». En cuanto al expediente T-9.169.919, explicó que la solicitud de nulidad fue elevada por el promotor del amparo el 16 de febrero de 2024, encontrándose en término para resolver dicho asunto el cual afirmó vence el 21 de mayo de 2024. Respecto de las solicitudes radicadas en los expedientes T-9.350.590 y T-9.379.113 informó que el actor no elevó ninguna solicitud de nulidad. 8Radicación n.° 11001023000020240031400
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De suerte que, en ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la autoridad confutada se encuentra realizando en cada proceso de tutela el trámite necesario a fin de impartir culminar con la resolución de las solicitudes elevadas por el actor o con el curso normal del asunto, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala
solicitudes elevadas por el actor o con el curso normal del asunto, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De otra parte, debe señalarse que en cuanto al reparo elevado relacionado con el trámite impartido en el expediente D-14230, por cuanto considera el actor que la solicitud de nulidad no ha sido resuelta de fondo pese a que en su criterio está llamada a prosperar, debe explicarse que no se acata el requisito de inmediatez de la acción, pues contrario a lo manifestado por el promotor del amparo el trámite del expediente D-14230 culminó con la sentencia CC C-379-2021 de fecha 3 de noviembre de 2021, siendo la nulidad propuesta por el accionante rechazada a través del auto CC 808 -2022 de 15 de junio de 2022 por ser manifiestamente improcedente y, en ese orden, como quiera que la solicitud de nulidad fue definida el 15 de junio de 2022 y la interposición de la acción que se radicó el 7 de marzo de 2024, se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Así mismo, en cuanto a la pretensión referente a que la Comisión de
causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Así mismo, en cuanto a la pretensión referente a que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes determine si la Corte Constitucional ha incurrido en alguna causal de mala conducta o delito 9Radicación n.° 11001023000020240031400 SCLAJPT-12 V.00 alguno descrita por el accionante, es menester indicar que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante dicha autoridad, lo que impide acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. De otra parte, respecto de la petición relacionada con que se le ordene a la autoridad accionada emita un comunicado mediante el cual se reconozca que se trasgredieron los derechos reconocidos en el numeral 1 y literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe decirse que tal pretensión está llamada al fracaso habida cuenta que el curso de la acción de tutela no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de la Corte Constitucional. Finalmente, respecto al temor manifestado por el actor, de que la Corte Constitucional le siga imponiendo multas en los expedientes que se encuentran pendientes aún de trámite, ante las solicitudes de nulidad o recursos que ha presentado, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de resguardo, habida cuenta que se trata de un hecho futuro e
encuentran pendientes aún de trámite, ante las solicitudes de nulidad o recursos que ha presentado, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de resguardo, habida cuenta que se trata de un hecho futuro e incierto, ante una situación hipotética o eventual que no ha sucedido. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 11001023000020240031400
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 11001023000020240031400
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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