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CSJ - STL3973-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3973-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3973-2022 Radicación n.° 97029 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n.° 2019-00011.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97029

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que presentó demanda ejecutiva singular contra Macsa – Medicina de Alta Complejidad S.A. , radicada con el n.° 2019-011, persiguiendo el pago de unas facturas por servicios de salud, asunto que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla que el 7 de febrero

n.° 2019-011, persiguiendo el pago de unas facturas por servicios de salud, asunto que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla que el 7 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago, determinación contra la cual la ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo como excepción, entre otras, que el título base de ejecución no cumplía los requisitos legales. El 16 de agosto de 2019 el Juzgado, al desatar el recurso de reposición, revocó la orden de apremio, porque no se acompañaron todos los documentos «dependientes y conexos» por tratarse de un título complejo; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, ante lo cual el 26 de noviembre de 2019 el Tribunal la revocó para, en su lugar, mantener vigente la orden de pago. El 22 de septiembre de 2020 el juez a quo dispuso la terminación del cobro por ella promovido, por estimar que las facturas cambiarias de recaudo no prestaban mérito ejecutivo por carecer de los presupuestos del Decreto 4747 del 2007 y porque «no se acompañaron los documentos exigidos por el anexo técnico No. 5 de la resolución 3047 del 2007, y el Artículo 57 de la Ley 1438 del 2011. Y declaró probada la excepción de mérito de no idoneidad del título ejecutivo», decisión que, al ser apelada, fue revocada el 14 de 2Radicación n.° 97029 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de

ejecutivo», decisión que, al ser apelada, fue revocada el 14 de 2Radicación n.° 97029 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución, empero, con ocasión de una tutela presentada por la ejecutada, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos esta última decisión y declarar desierta la alzada por falta de sustentación en los términos del Decreto 806 de 2020. En vista de que el Juzgado volvió sobre un asunto que ya había sido decidido por el Tribunal en el proveído de 26 de noviembre de 2019, solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en la causal 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo desestimada el 14 de julio de 2021 por el Juzgado y ratificada el 13 de enero de 2022 por el Tribunal. Para la actora, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, porque se apartaron de las pautas legales establecidas en materia de nulidades procesales. Con base en los anteriores supuestos fácticos, pidió que se dejen sin efectos los autos que decidieron el incidente de nulidad, así como la providencia de 22 de septiembre de

2020. 3Radicación n.° 97029

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2022, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Macsa S.A. se opuso a la prosperidad de esta salvaguarda, porque se pretende utilizar para revivir un debate formalmente fenecido. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla informó que en ese Despacho se tramitó el ejecutivo en cita y se dictó sentencia en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 22 de septiembre de 2020, resolviendo no seguir adelante la ejecución a favor del demandante, «decisión que fue opugnada por el apoderado judicial de la parte demandante y conocida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, alzada que inicialmente fue resuelta revocando la sentencia emitida por este Juzgado mediante proveído del 14 de diciembre de 2021 y que posteriormente en cumplimiento de la orden emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sede de tutela, fue declarada desierta, quedando en firme la sentencia del 22 de septiembre de 2020». Advirtió que la tutela debía negarse por no existir la vía

JUSTICIA en sede de tutela, fue declarada desierta, quedando en firme la sentencia del 22 de septiembre de 2020». Advirtió que la tutela debía negarse por no existir la vía de hecho denunciada y por estimar que la vía idónea para combatir los fundamentos de la sentencia de primer grado 4Radicación n.° 97029 SCLAJPT-12 V.00 era el recurso de apelación, el cual desperdició la accionante al haberlo sustentado en la oportunidad legal, «incuria que pretendió ser purificada primero a través del incidente de nulidad y ahora último a través de la presente acción de tutela, olvidándose del carácter residual y subsidiario de este medio de defensa judicial». Por sentencia de 23 de febrero de 2022 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que la decisión mediante la cual el tribunal encartado refrendó el fracaso de la solicitud de invalidez elevada por el hoy accionante, «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual insistió en que la sentencia criticada esta «fundamentada en los mismos requisitos que fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia ejecutoriada el 26 de noviembre de 2019 y no obedece a ningún aspecto diferente

resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia ejecutoriada el 26 de noviembre de 2019 y no obedece a ningún aspecto diferente como lo interpreta erróneamente el A-quo. Configurándose el vicio de nulidad insaneable de acuerdo a la Ley y no a un capricho o concepto personal del suscrito, de conformidad al numeral 2 del artículo133 del CGP». 5Radicación n.° 97029

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a

y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión 6Radicación n.° 97029 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, aunque la quejosa también enfila su ataque contra la decisión de primera instancia que negó la nulidad deprecada, la Sala analizará únicamente la providencia emitida el 13 de enero de 2022 por el Tribunal convocado, por ser la que zanjó definitivamente ese asunto. Al efecto, el Colegiado luego de referirse al numeral 2 del artículo 133 del CGP 1, que fue la causal de nulidad alegada por la ejecutante, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer «si efectivamente la sentencia dictada en el proceso, preside contra la decisión del superior», para esbozar: Teniendo como inicio, la providencia que desató por esta superioridad el recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra el mandamiento de pago, donde se limitó el estudio de los requisitos formales del título ejecutivo. Tales

superioridad el recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra el mandamiento de pago, donde se limitó el estudio de los requisitos formales del título ejecutivo. Tales disposiciones no se encontraron en aquella oportunidad y por esos aspectos específicos fueron evaluados de manera deficiente para su respectivo cobro. Adicional a lo anterior, fue en esa misma providencia donde se estableció sobre aspectos diferentes a los requisitos formales del título que debían estudiarse mediante excepciones alegadas. Amén de que el funcionario público en la sentencia, estaría inmerso en la obligación de reestudiar el título y los hechos modificativos impedidos y extintivos que se configura en contra de la obligación que se pretende cobrar en el proceso. Tal asunto se efectuó en la sentencia, donde se tomó la decisión de encontrar probada una excepción, la cual se declaró próspera. Establecido lo anterior, contra tal decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que, al haberlo hecho de manera extemporánea, se declaró desierto. 1 «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 7Radicación n.° 97029

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Luego entonces, el mecanismo procesal para discutir el fundamento de la sentencia de primera instancia debía ser el recurso de apelación y no el incidente de nulidad planteado por el accionante, pues no se configura la causal alegada sostenida por el funcionario de primera instancia. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay

recurso de apelación y no el incidente de nulidad planteado por el accionante, pues no se configura la causal alegada sostenida por el funcionario de primera instancia. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, no advirtió la configuración de la causal de nulidad alegada, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal al resolver la alzada contra el auto que inicialmente revocó el mandamiento de pago versó sobre los requisitos formales del título y no sobre los fundamentos de las excepciones de mérito formuladas. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 8Radicación n.° 97029

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conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 8Radicación n.° 97029

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No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Finalmente, la razón acompaña al Tribunal al advertir que la accionante desaprovechó la oportunidad de que esa colegiatura revisara la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de «no idoneidad del título ejecutivo», por no ejercer en debida forma el recurso de apelación, por manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 97029

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 97029

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 97029

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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