CSJ - STL3973-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3973-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3973-2024 Radicación n.° 11001023000020240033300 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con número de radicado 17001110200020200002001.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Alfonso Ramírez Cubillos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que el accionante fungió como representante judicial de Juan Carlos Uribe Cardona dentro del proceso penal que seRadicación n.° 11001023000020240033300 SCLAJPT-11 V.00 siguió en contra de este último por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, proceso del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales. En virtud de la sustitución de poder otorgada por parte del abogado Yesid Rodríguez, el accionante también fue designado como mandatario de Martha Emilia Gañán Rojas.
Penal del Circuito Especializado de Manizales. En virtud de la sustitución de poder otorgada por parte del abogado Yesid Rodríguez, el accionante también fue designado como mandatario de Martha Emilia Gañán Rojas. Previo al inicio de la audiencia de juicio oral programada para el 23 de septiembre de 2019, el profesional en derecho envió un correo electrónico presentando renuncia al poder otorgado por parte del señor Uribe Cardona y la Señora Gañán Rojas. En el comunicado de la renuncia manifestó que la misma obedecía al incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del señor Uribe Cardona, pues éste no había cancelado los honorarios pactados ni suministrado las expensas para su desplazamiento a la ciudad de Manizales para la asistencia a la audiencia. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales compulsó copias contra el actor. A través de auto de 31 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó la apertura del proceso disciplinario y, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo, por su incursión en una falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un término de 2 meses y una multa equivalente a 2 2Radicación n.° 11001023000020240033300
abogado por un término de 2 meses y una multa equivalente a 2 2Radicación n.° 11001023000020240033300
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S.M.L.M.V., determinación que fue apelada por el disciplinado. Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, notificada por edicto el 19 de diciembre de la misma anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión impugnada. El actor adujo que, dentro de la correspondiente oportunidad procesal, allegó una prueba documental consistente en la declaración realizada por Juan Carlos Uribe Cardona con la justificación de la renuncia intempestiva del poder conferido la cual no fue valorada, reproche que incluyó tanto en los alegatos frente a la calificación jurídica provisional como en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. indicando que se había incurrido en un defecto fáctico «por la irrazonable valoración probatoria de la prueba documental declaración de parte». Alegó que la decisión de segunda instancia no desarrolló una motivación ajustada a derecho y « excluyó de su examen sin justificación jurídica alguna » el reparo concreto o la pretensión argumentativa del recurso de apelación relacionado con la configuración del defecto fáctico en la dimensión negativa, omitiendo acatar el régimen legal procesal pertinente y contrariando los principios rectores de integración normativa de favorabilidad y debido proceso. Censuró que en ninguna de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario se hizo pronunciamiento alguno que permitiera sustraer la
pertinente y contrariando los principios rectores de integración normativa de favorabilidad y debido proceso. Censuró que en ninguna de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario se hizo pronunciamiento alguno que permitiera sustraer la aplicación del debido proceso a su favor, en armonía con el artículo 14 del Código General del Proceso y el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que se le negara una investigación integral, con rigor sobre los hechos y circunstancias de fuerza mayor que lo obligaron a presentar la renuncia. 3Radicación n.° 11001023000020240033300
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Cuestionó que, en su calidad de apelante único, el juez de segundo grado desatendió la obligación de estudiar únicamente los reparos formulados en el recurso de apelación. Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2021 y 25 de octubre de 2023, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 18 de marzo de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Comisión Nacional
autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Notaría Primera de Armenia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, […] por cuanto, carece de objeto al no estar dada la vulneración de derechos fundamentales que se exponen: 1. Improcedencia (la acción de tutela no es una tercera instancia); 2. Por no atender el carácter excepcionalísimo ni con rigurosidad argumentativa que requiere una acción constitucional contra una sentencia de una Alta Corte. 4Radicación n.° 11001023000020240033300
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Lo anterior, al no acreditar los supuestos defectos procedimentales o fáctico que se alegó, debido a que, carece de la carga argumentativa y probatoria, estando ya demostrada la responsabilidad disciplinaria del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2021 y 25 de octubre de 2023 , emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de las providencias reprochadas, la Sala centrará el estudio en la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la que zanjó la 5Radicación n.° 11001023000020240033300 SCLAJPT-11 V.00 discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
5Radicación n.° 11001023000020240033300 SCLAJPT-11 V.00 discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jairo Alfonso Ramírez Cubillos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 11001023000020240033300
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, entre la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, notificada por edicto el 19 de diciembre de la misma anualidad y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 14 de marzo del año en curso-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada emitida el 7 de diciembre de 2022, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
la decisión cuestionada emitida el 7 de diciembre de 2022, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 7Radicación n.° 11001023000020240033300 SCLAJPT-11 V.00 afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo anterior, toda vez que al revisar la determinación confutada se advirtió que la autoridad convocada comenzó por establecer lo relativo a la competencia para conocer del asunto, acto seguido, se ocupó de precisar que la investigación disciplinaria surgió con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 16 de enero de 2020, autoridad que puso en conocimiento los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2019, durante la audiencia de juicio oral programada dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Uribe Cardona y Martha Emilia Gañan Rojas. Al respecto explicó que al señor Uribe Cardona lo apoderaba ejerciendo su defensa técnica y contractual el disciplinado y, frente a la señora Gañan Rojas, señaló que su defensa
Cardona y Martha Emilia Gañan Rojas. Al respecto explicó que al señor Uribe Cardona lo apoderaba ejerciendo su defensa técnica y contractual el disciplinado y, frente a la señora Gañan Rojas, señaló que su defensa estaba a cargo del abogado Yesid Rodríguez quien sustituyó el poder al encartado para que asumiera la representación de esta última acusada en audiencia fijada para el señalado mes de septiembre de 2019. Asimismo, detalló que, 8Radicación n.° 11001023000020240033300
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Después un amplio trasegar en medio de la actuación penal, fijadas unas audiencias para el 31 de enero y 1º de febrero de 2019, el procesado Juan Carlos Uribe Cardona con escrito del 30 de enero de la misma anualidad, solicitó aplazamiento de las audiencias fijadas por incapacidad médica de su apoderado de confianza el togado Ramírez Cubillos; acto seguido, se fijaría una nueva fecha por el director del proceso, la que se llevaría a cabo el 13 de mayo de 2019, verificándose ese día, según acta de audiencia que el juez de conocimiento dejó constancia que no se hizo presente el abogado del señor Juan Carlos Uribe, consignando el representante del ente acusador en audiencia, lo siguiente: “(…) Fiscal: Una vez que estamos reunidos y no veo la presencia del señor Juan Carlos Uribe ni a su defensor Jairo Ramirez, insisto en llamarlos constantemente y finalmente me contestan en el abonado telefónico 314Carlos Uribe ni a su defensor Jairo Ramirez, insisto en llamarlos constantemente y finalmente me contestan en el abonado telefónico 3144552428 el Dr. Jairo y me informa que anoche iba caminando con su celular y se fue a una alcantarilla, hoy consulto con su médico y que lo habían incapacitado por 6 dias, que por favor le suministrara los datos del juzgado para él mandar la incapacidad; le propuse la posibilidad de que de pronto el señor Uribe le sustituyera la ala Dra. Sandra Urrea, que conoce muy bien el caso porque es la más antigua en el proceso y lo podría (sic) representar, llame (sic) al señor Uribe y dijo que no que su defensor lo tiene es contractual y por lo tanto no sedería (sic) a esta sustitución y le propuso por si de pronto puede venir el viernes o el miércoles y dice que No que a partir del lunes el estaria (sic) dispuesto a venir asi (sic) sea arrastrado pero que viene, pero que además el señor Uribe tiene un preparatorio penal, entonces tenia (sic) un compromiso académico. Dejando esas constancias entonces en tanto que para la fiscalía (sic) es muy oneroso el costo de los testigos para traerlos, toda esta semana tenia (sic) programada la totalidad de los testigos y solo para la próxima semana quedaban 3 testigos para poder avanzar y así culminar esta juicio pero va hacer imposible, entonces le pido a las defensas que por favor que para el lunes como necesariamente hay que aplazar, porque faltando un defensor y un coprocesado
quedaban 3 testigos para poder avanzar y así culminar esta juicio pero va hacer imposible, entonces le pido a las defensas que por favor que para el lunes como necesariamente hay que aplazar, porque faltando un defensor y un coprocesado es imposible realizarlo, que el lunes estariamos (sic) muy dispuestos a iniciar el juicio a las 9.00 y tratar de evacuar todos los testigos la semana entrante.”(sic). Acto seguido, tomó la palabra el juez de conocimiento y registró: “(…) Juez: El Dr. Cubillos según lo ha enunciado la señora fiscal una circunstancia de incapacidad, se le concede tres (3) dias (sic) para que la haga llegar, por lo que simplemente se tiene la observación de la señora fiscal, obvio según el postulado de buena fe se atiende esa anotación, sin embargo si esto es asi (sic), esta audiencia estaba señalada para la 9:00 am y hasta el momento el Despacho no ha tenido algún referente, ni lo había tenido la señora fiscal que de alguna manera los defensores tienen contacto con ella, solo a las 10:00 am la señora fiscal hace esta manifestación por comunicación con el Dr. Cubillos. Se les recuerda respetuosamente a las partes los deberes que tienen no solo de comparecer a las audiencias en términos del articulo (sic) 140-6 CPP, sino justificar y acreditar las razones de su inasistencia, es manifiesto en términos del articulo (sic) 454 CPP la necesidad de suspender esta diligencia hasta el próximo lunes que también está señalada esa semana, para efectos de que se retome el juicio oral en esa fecha y se agradece como lo menciona la señora
del articulo (sic) 454 CPP la necesidad de suspender esta diligencia hasta el próximo lunes que también está señalada esa semana, para efectos de que se retome el juicio oral en esa fecha y se agradece como lo menciona la señora fiscal, algunas circunstancias para aplazamiento que sean excepcionales, de 9Radicación n.° 11001023000020240033300 SCLAJPT-11 V.00 fuerza mayor o caso fortuito y adicionalmente que las hagan saber al Despacho a la señora fiscal, que estoy seguro que todos los intervinientes tienen comunicación directa con ella para efectos de suspensiones y correctivos pertinentes, siendo las 10:19 am se suspende la diligencia.(…) continúa audiencia de juicio oral los dias (sic) 20, 21, 22, 23, 24, de mayo de 2019, a partir de las 9:00 a:m, todos los días (sic).(…)”.(sic). El 20 de mayo de 2019, el disciplinado allegó al juzgado penal un certificado de incapacidad médica que justificaría su inasistencia a las audiencias del 13 al 17 de mayo antes referido; continuando con el juicio oral en las sesiones programadas, dejándose registro el 24 de mayo en estrados a las partes que se continuaría el juicio del 23 al 27 de setiembre de 2019. Retomando la actuación penal el 23 de septiembre de 2019, se instaló la audiencia (9:18 am) y se mencionó por parte del procesado Uribe Cardona lo siguiente: “Procesado 3: manifiesta que en horas de la mañana recibió notificación vía
audiencia (9:18 am) y se mencionó por parte del procesado Uribe Cardona lo siguiente: “Procesado 3: manifiesta que en horas de la mañana recibió notificación vía correo electrónico del señor abogado Jairo Alfonso Ramirez Cubillos, donde renuncia al poder del caso e igualmente habla sobre la renuncia del poder de sustitución que le dio el Dr. Yesid Rodriguez, para representar a la señora Martha Gañan el día de hoy. (sic) Solicita un tiempo prudente para conseguir un abogado de confianza que lo represente.”. Acto seguido tomó la palabra la representante de la fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público, consignando: “(…) Fiscal: la renuncia del señor defensor no es justificada porque se tuvo desde mayo, esto es 4 meses para que presentara la renuncia, a efectos de no entorpecer la continuidad del juicio. Se tiene que los testigos que vienen son de otras ciudades del país, ha habido muchas dificultades y se opone a dicha solicitud ya que el defensor del procesado tuvo tiempo suficiente para presentar la renuncia. Igualmente se quedaría huérfana de defensa la señora Martha Gañan, ya que este iba a sustituir al Dr. Rodríguez, para esta audiencia. se debe requerir al procesado para que nombre o llegue a un acuerdo con los defensores que están presentes con el fin de que continuar el juicio ya que vienen testigos que es muy dificultoso su comparecencia y no considera justificada la dilación ya que tuvo buen tiempo de antelación para renunciar. Solicita que sugiera al procesado que contrate o llegue aun acuerdo con uno de los defensores presentes. (sic)
ya que tuvo buen tiempo de antelación para renunciar. Solicita que sugiera al procesado que contrate o llegue aun acuerdo con uno de los defensores presentes. (sic) Apoderado de victimas: coadyuva la solicitud de a fiscalia. (sic) Procuradora: es una falta de respeto a la justicia y solicita que se compulsen copias a los defensores ya que el juicio está programado desde hace mucho tiempo y no ha llegado la renuncia del escrito sino por el contrario un comunicado. Esto es Una vez tomó la palabra el director del proceso, indagó a los procesados sobre lo siguiente: “(…) Juez: Para que exista constancia aunque se comparten los planteamientos 10Radicación n.° 11001023000020240033300 SCLAJPT-11 V.00 de la procuradora. La señora Martha ha tenido contacto con su defensor o podría realizar un acercamiento con algún defensor presente para que la represente. (Gañan Rojas) Procesada 1: el día de la suspensión de la audiencia que se efectuó en mayo el Dr. Yesid solicito la suplencia del Dr. Ramirez. El presente día se comunicó con él y dice que está terminando una Audiencia y se transportaria en el transcurso del dia a la ciudad para continuar con el juicio a partir de mañana. Si la Dra. Urrea no le ve problema en recibir la sustitución seguiria con ella por el trámite de hoy. (sic) (Uribe Cardona) Procesado 3: el abogado envió el oficio manifestando la renuncia hoy a las 08 y 05 de la mañana, con copia al juzgado. (…)”.(sic)
seguiria con ella por el trámite de hoy. (sic) (Uribe Cardona) Procesado 3: el abogado envió el oficio manifestando la renuncia hoy a las 08 y 05 de la mañana, con copia al juzgado. (…)”.(sic) Finalmente, el juez de conocimiento, ante las múltiples manifestaciones de los sujetos procesales e intervinientes especiales, puso de presente: “(…) Juez: el despacho entiende la incomodidad de la fiscalía pero el proceso penal es una (sic) solo y la prueba en principio de comunidad de la misma puede ser analizada en su conjunto de manera integral además obsérvese que una prueba se refiere de una a otra violando los artículos (sic) 8 y 118 ya que los procesados están sin defensores. Adicionalmente el caso ha sido conectado frente a un juzgado penal del circuito. Se dejan varias constancias, en termino de los artículo 118, articulo 8 cada procesado tiene derecho a designar su apoderado de confianza adicional a eso no se sabe si los defensores presentes entraría en compatibilidad en representar a los procesados. En lo que tiene que ver con el Dr. Yesid Ramirez era una sustitución temporal para el dia de hoy por lo cual se presume su presunta buena fe. (sic) En cuanto al Dr. Ramirez cubillos, es su derecho a renunciar pero en términos de los articulos 140 -1y 1406 se debe proceder con lealtad y se debe comparecer a las audiencias. Es una circunstancia que el despacho no está obligado a hacerlo y el procesado no está obligado a pronunciarse sin embargo dada a naturaleza del proceso, aplazamientos que se ha tenido el conocimiento
comparecer a las audiencias. Es una circunstancia que el despacho no está obligado a hacerlo y el procesado no está obligado a pronunciarse sin embargo dada a naturaleza del proceso, aplazamientos que se ha tenido el conocimiento de la prueba que ha de practicarse, el desplazamiento de los testigos. Han de verificarse las razones por las cuales el señor Ramirez cubillos presenta la renuncia por lo tanto este despacho no encuentra salvo que el señor Uribe manifiesta que tiene algún defensor pero el señor defensor Ramirez cubillos si se estima que el actuar legal es que hubiese presentado las condiciones de la renuncia y haberlo hecho con antelación, por eso el despacho se dispone compulsar copias ante la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Manizales para que establezca si en su proceder se incurrio en una falta disciplinaria, por eso el despacho debe fijar nueva fecha para la realización de la audiencia.(…)”.(sic) De la anterior referencia procesal, se tuvo que en efecto el disciplinado el 23 de septiembre de 201916, sobre las 8:04 am allegó un escrito al juzgado informante, indicando lo siguiente: 11Radicación n.° 11001023000020240033300
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Teniendo en cuenta el contexto descrito se endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos a título de culpa por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28, numeral 10 ibídem, toda vez que, en su calidad de representante judicial
por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28, numeral 10 ibídem, toda vez que, en su calidad de representante judicial del señor Juan Carlos Uribe Cardona y con previa sustitución de poder de la también procesada Martha Emilia Gañan Rojas, quedó acreditado que el togado no asistió y renunció al poder el 23 de septiembre de 2019, día en que estaba programada la continuación de la audiencia de juicio oral, a pesar de que contó con una antelación superior a 4 meses desde la última sesión que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019, optó por manifestar su renuncia el día de la diligencia, la cual, señaló, no surtió el efecto procesal alguno de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 76 del 12Radicación n.° 11001023000020240033300
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Código General del Proceso, puesto que la finalización del mandato se entiende satisfecha solo 5 días después de presentado el memorial. Sobre el particular refirió que se había determinado, en grado de certeza, que no se configuró una causal de justificación que le impidiera atender el encargo encomendado, siendo la indiligencia enmarcada en un «dejar de hacer», al presentar la renuncia al poder de manera inesperada, omitiendo plantear otra posibilidad de asistencia a la audiencia, «que más allá de la situación que derivara en la ruptura del mandato le imponían el deber de proceder con suficiente antelación ante el juzgado y el cliente, para evitar tropiezos a la gestión de defensa y buena marcha del proceso,
allá de la situación que derivara en la ruptura del mandato le imponían el deber de proceder con suficiente antelación ante el juzgado y el cliente, para evitar tropiezos a la gestión de defensa y buena marcha del proceso, aspecto que tuvo una connotación negligente y apática». En lo concerniente a este puntual aspecto sostuvo que el sistema de numerus apertus, « admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha incurrido a título de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocerlo ex profeso», citando para el efecto la sentencia CC C-181-2002. Bajo ese entendido estimó que era necesario aclarar la tesis del disciplinado relativa a que la renuncia al poder debía tipificarse como una falta, […] desconociendo que la misma concreción a la conducta desplegada por el actor permite adecuarla o no para que se puede en el ámbito del derecho disciplinario hablar de elementos de la responsabilidad, correspondiéndole a la autoridad jurisdiccional en este caso realizar ese proceso de adecuación, una vez se ha surtido una investigación