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CSJ - STL3974-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3974-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3974-2022 Radicación n.° 97035 Acta nº 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por

CARLOS ARIEL CHARRY RODRÍGUEZ, RAMIRO RAFAEL

QUINTERO ZULETA, HEBERTO TORRES JIMÉNEZ, OLINDA DÍAZ DE MEJÍA, MARGARITA ELSA SILVA PADILLA y EDILIA ROSA QUINTERO , contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite en el cual se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a Drummond Ltda, sucursal Colombia y demás partes e intervienes dentó del proceso de lesión enorme con radicación nº 20001310300320140001800.Radicación n.° 97035

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad

constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicaron que hacen parte del grupo de familias campesinas que se vieron obligadas a enajenar en favor de la Drummond Ltda el derecho de propiedad y la posesión que ejercían sobre las parcelas ubicadas en la vereda «El Platanal» del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Indicaron que el valor de los inmuebles enajenados en favor de la respetiva sociedad, fue fijado teniendo en cuenta exclusivamente el valor de la tierra, «sin atender las mejoras establecidas en ellos por sus propietarios» (como pastos naturales, vías de acceso, casas de habitación, bebederos, pozo artesano, corrales, cercas o divisiones, energía eléctrica y demás mejoras que conforman por accesión los inmuebles objeto de las ventas, fijándose para el año 2010, como precio la suma de $6.000.000 por hectárea, pese a que su valor real aproximado para esa anualidad era de $14.000.000. Expusieron que ante el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Valledupar promovieron proceso verbal de lesión enorme contra Drummond Ltda, dentro del cual, las partes allegaron pruebas, incluyendo dictámenes periciales, sin embargo, el 2Radicación n.° 97035 SCLAJPT-12 V.00 juzgado abrió a pruebas de manera oficiosa, ordenando la

pruebas, incluyendo dictámenes periciales, sin embargo, el 2Radicación n.° 97035 SCLAJPT-12 V.00 juzgado abrió a pruebas de manera oficiosa, ordenando la práctica de un dictamen pericial sobre los predios objeto de la litis, con el fin de determinar si se configuraba la lesión enorme invocada; que por auto de 13 de septiembre de 2016 se designó al perito, quien rindió su experticia. Aseveraron que, en la audiencia de instrucción, el juzgado « dispuso de oficio, la práctica de nuevo peritazgo » sobre los mismos hechos y materia que ya habían rendido los anteriores, designado para tal efecto al auxiliar de la justicia Hilcías Rodolfo Castilla Valera, quien sustentó su dictamen. Narraron que, por sentencia de 31 de mayo de 2018, el a quo declaró « no probadas las excepciones propuestas por […] Drummond Ltda de prescripción, pago, ausencia de los presupuestos de la recisión por lesión enorme invocada […] y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, tras establecer que los accionantes sufrieron lesión enorme, condenando a la convocada « a completar el precio de los inmuebles deduciendo la décima parte, tal como lo establece el Código Civil […]», decisión contra la cual el extremo pasivo presentó apelación. Adujeron que el Tribunal accionado por sentencia de 17 de septiembre de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia recurrida […] para en su defecto declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE

Adujeron que el Tribunal accionado por sentencia de 17 de septiembre de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia recurrida […] para en su defecto declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA PEDIR y en consecuencia se absuelve a la parte demandada Drummond Ltda Sucursal Colombia de las prestaciones de la demanda. 3Radicación n.° 97035

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SEGUNDO: Levántese las medidas cautelares en este asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 597 del CGP.

[…]

Aseguraron que los sentenciadores incurrieron en vía hecho por defecto fáctico, el juzgado, porque «desatendió» que la prueba pericial contenida en el dictamen rendido por el señor Helcías Rodolfo Castilla, la dispuso a instancias de la facultad oficiosa prevista en el inciso 2 del artículo 226 del C.G.P, no obstante, que con anterioridad ya había ordenado una experticia con respaldo en ese canon. Y el Tribunal, habida cuenta que «tuvo como fundamento probatorio, único y exclusivo el dictamen pericial presentado por […] Helcías Rodolfo Castilla Valera […]».

Afirmaron que en vista de que el único soporte probatorio del Tribunal fue el dictamen rendido por el perito Castilla Valera, promovieron nulidad del referido dictamen y de la sentencia, con invocación en el inciso del canon 29 constitucional, sin embargo, por auto del 14 septiembre de 2021 el Tribunal la rechazó con fundamento en que « la

Castilla Valera, promovieron nulidad del referido dictamen y de la sentencia, con invocación en el inciso del canon 29 constitucional, sin embargo, por auto del 14 septiembre de 2021 el Tribunal la rechazó con fundamento en que « la nulidad alegada con fundamento en el inciso final del artículo 29 constitucional debe ser invocada […] de manera excepcional la valoración probatoria de derechos fundamentales», lo cual según el sentenciador no ocurrió en el sub lite. Aseguraron que « no hizo referencia […] a los fundamentos de la solicitud […]», que consistieron 4Radicación n.° 97035 SCLAJPT-12 V.00 concretamente en pedir « la nulidad de pleno derecho de la prueba o dictamen rendido por […] Helcías Rodolfo Castilla Valera por haber sido decretado de oficio por el juez de conocimiento […] con violación al procedimiento establecido en el incido 2 del artículo de la 226 del Código General del Proceso […]». Sostuvieron que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción, en cuanto tenía que ver como la inmediatez y subsidiariedad. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que, se amparen las garantías invocadas y, en consecuencia, « dejar sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2021 que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el […] 17 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de

por improcedente el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el […] 17 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar […] y en su lugar se ordenará anular dicha sentencia y disponer que el accionado profiera sentencia de reemplazo que resuelva el recurso de apelación de la demandada, sin atender el dictamen pericial rendido por […] Helcías Rodolfo Castilla Valera».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

5Radicación n.° 97035

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La sociedad Drummond Ltda manifestó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar explicó que el proceso controvertido fue remitido al juzgado de origen el 24 de septiembre de 2021. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, negó el amparo con base en dos argumentos: En primer lugar, se observa que los reproches se enfilan contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de 2020, cuyas solicitudes de adición y aclaración denegó el

con base en dos argumentos: En primer lugar, se observa que los reproches se enfilan contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de 2020, cuyas solicitudes de adición y aclaración denegó el Colegiado en providencia del 11 de noviembre de 2020, por lo que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, pues la acción constitucional se radicó el 2 de febrero de 2022, esto es, después de más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a la acción de tutela. Y, aunque la parte actora promovió un incidente de nulidad contra la sentencia referida y el Tribunal se pronunció al respecto en proveído del 14 de septiembre de 2021, es palmario que esta providencia no fue la que decidió el fondo del asunto que se cuestiona, sino que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la parte demandante. De otra parte, señaló: Ahora, en lo que atañe con la censura dirigida contra el auto de 14 de septiembre de 2021, a través del cual el Tribunal convocado rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por los ahora tutelantes, se observa que no interpuso recurso de súplica contra esa decisión. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias […]. 6Radicación n.° 97035

SCLAJPT-12 V.00

[…]

mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias […]. 6Radicación n.° 97035

SCLAJPT-12 V.00

[…]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los interesados la impugnaron, afirmando que contrario a lo sostenido por la homóloga Civil, el requisito de inmediatez en relación con la sentencia de 20 de septiembre de 2021 estaba presente, por las siguientes razones: Adujeron que como la mentada decisión había sido producto de la grave violación del debido proceso «al sustentar la decisión en ella contenida, exclusivamente bajo una prueba obtenida con violación del debido proceso », era natural y obvió que se abriera paso a la solicitud de nulidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, y por ello la tramitaron y fue zanjada el 14 de septiembre de 2021, de manera que «a partir de esta data es [que] pod[ía] empezar a contabilizarse el término de 6 meses» , de manera que como la acción la promovieron el 2 de febrero de 2022, a esa fecha solo había transcurridos 5 meses desde la mentada decisión.

Y en todo caso, aseveraron que la tutela no la promovieron contra la sentencia de segunda instancia, sino contra el auto de 14 de septiembre de 2021, pues de haberse declarado la nulidad pretendida esta habría salido del mundo jurídico.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 97035

SCLAJPT-12 V.00

En el sub lite, es necesario precisar que aun cuando los

declarado la nulidad pretendida esta habría salido del mundo jurídico.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 97035

SCLAJPT-12 V.00

En el sub lite, es necesario precisar que aun cuando los ahora impugnantes expresen que la pretensión del libelo de la acción, estuvo dirigida expresamente contra el auto de 14 de septiembre de 2021 , a través del cual la magistratura convocada rechazó el incidente de nulidad que formularon contra la sentencia de 20 septiembre de 2020, lo cierto es que, la gran mayoría, por no decir que todos los reproches que allí se expusieron fueron precisamente contra el referido fallo, y esa fue la razón por la cual la homóloga Civil, en cuanto a esta, determinó que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez. Asentando lo anterior, y dado que, en la impugnación los convocantes insisten en que su reproche es contra el proveído del 14 de septiembre de 2021, entonces será sobre este al que esta Sala se limitará en esta instancia. En cuanto a tal proveído, la Sala de Casación Civil, adujo que se no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Al efecto, conviene memorar, que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente,

los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 8Radicación n.° 97035 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las

Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 9Radicación n.° 97035 SCLAJPT-12 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante pretende que se extraída del mundo jurídico el proveído de 14 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que tal como lo indicó la homóloga Civil, en el sub lite, el ahora accionante no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz para tal efecto, como era el recurso de súplica previsto en el

homóloga Civil, en el sub lite, el ahora accionante no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz para tal efecto, como era el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, dado que tal proveído fue dictado por el magistrado ponente. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad. 10Radicación n.° 97035

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Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 97035

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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