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CSJ - STL3975-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3975-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3975-2022 Radicación n.° 97081 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FABIO HUMBERTO CELY CELY contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos declarativos 2012-00371 y 2015-00334.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 97081

SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas , con ocasión del juicio verbal de «nulidad de contrato de cesión de derechos herenciales» de Arcesio López Boada, radicado 2015-00334, que instauró Pedro Vicente López Chivata y José Orlando López Barreto en su contra y de Marco Tulio López Boada, Luis Miguel, Darío, Héctor Julio, Berenice y Josefina Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely y María Luisa Cely de Nonsoque . Por

en su contra y de Marco Tulio López Boada, Luis Miguel, Darío, Héctor Julio, Berenice y Josefina Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely y María Luisa Cely de Nonsoque . Por consiguiente, pidió que i) «[S]e ordene a la señora Juez 01 de Familia de Tunja, que […] profiera un auto que revoque los autos de fecha 02 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021» , ii) «[S]e disponga que los autos de […] 11 de septiembre de 2015 y 27 de febrero de 2020 qued[e]n en firme […]» y, iii) «[L]a partidora continúe con su trabajo de partición para los señores

DARÍO CELY MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO CELY MARTÍNEZ,

OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA CELY DE NONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTÍNEZ, BERENICE CELY MARTÍNEZ y FABIO HUMBERTO CELY CELY y se continúe el proceso como herederos universales de ANA ELISA CELY DE

BERNAL y CESIONARIOS de ARCESIO LÓPEZ BOADA».

En apoyo de sus pretensiones refirió que, por auto de 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Tunja en la sucesión de los causantes Ana Elisa Cely de Bernal y Arcesio López Boada (esposos), radicado 201200371, resolvió: PRIMERO: Reformar vía reposición el numeral cuarto del auto de fecha 17 de abril de 2015 en el sentido de que no se ha revocado

00371, resolvió: PRIMERO: Reformar vía reposición el numeral cuarto del auto de fecha 17 de abril de 2015 en el sentido de que no se ha revocado el reconocimiento de BERENICE CELY MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ como cesionarios de ARCESIO LÓPEZ

BOADA […].

2Radicación n.° 97081

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: RECONOCER como cesionarios de ARCESIO LÓPEZ

BOADA, a los señores DARÍO CELY MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO

CELY MARTÍNEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA CELY

DE NONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTÍNEZ y FABIO

HUMBERTO CELY CELY.

CUARTO: (SIC) Negar la solicitud de reconocimiento de DARÍO

CELY MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL CELY, HÉCTOR JULIO CELY

MARTÍNEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA CELY DE

NONSOQUE, BERENICE CELY DE MARTÍNEZ, JOSEFINA CELY DE MARTÍNEZ y FABIO HUMBERTO CELY CELY, como herederos de la causante ANA ELISA CELY DE BERNAL […] (Subraya fuera de texto). Y, el 13 de noviembre de 2015, reconoció como herederos de Ana Elisa Cely Martínez a «Darío Cely Martínez, Luis Miguel Cely, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa Cely de Nonsoque, Berenice Cely Martínez,

herederos de Ana Elisa Cely Martínez a «Darío Cely Martínez, Luis Miguel Cely, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa Cely de Nonsoque, Berenice Cely Martínez, Josefina Cely de Martínez», y a él como legatario en representación de su progenitora María Bernarda Cely Martínez (q.e.p.d.), hermana de la causante. Paralelamente, el 20 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el proceso declarativo de «nulidad de contrato de cesión de derechos herenciales» de Arcesio López Bohada, con radicado 2015-00334, celebró audiencia de conciliación en la que dispuso « devolver el proceso al juzgado [Primero de Familia de Tunja], para que sea la señora juez tome la decisión respecto de la sucesión (sic)». Fue así, que el 27 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Familia reactivó el proceso de sucesión y designó partidor, y el 2 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: Dejar sin ningún efecto ni valor el numeral CUARTO de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, 3Radicación n.° 97081 SCLAJPT-12 V.00 el cual reconoció como cesionaria de ARCESIO LÓPEZ BOHADA

a los señores: DARÍO CELY MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO CELY

MARTÍNEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA DE

a los señores: DARÍO CELY MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO CELY

MARTÍNEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA DE

NONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTÍNEZ Y FABIO

HUMBERTO CELY CELY […].

SEGUNDO: Reconocer como herederos del causante ARCESIO LÓPEZ BOHADA, en calidad de nietos y en representación de su padre fallecido PEDRO VICENTE LÓPEZ CHIVATA a sus hijos: DAVID ANDRES LÓPEZ ORTEGA, el menor JAIDER STEIFFER LÓPEZ VARGAS (representado por su progenitora MARÍA

RUBIELA VARGAS), RUBY ALEXANDRA LÓPEZ VARGAS,

CORAIMA ANDREA LÓPEZ VARGAS, ANGIE SAMANTHA LOPÉZ

VARGAS, MARYAN MILENA LÓPEZ VARGAS, ZULMA MICHEL LÓPEZ VARGAS Y YENNY JOHANA LÓPEZ VARGAS, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.

TERCERO: Abstenerse de reconocer a KARIEN YULIETH LÓPEZ VARGAS como interesada, hasta tanto presente su registro civil de nacimiento demostrando parentesco […].

Manifestó que él junto con Darío, Héctor Julio, Berenice, Josefina Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely y María Luisa Cely de Nonsoque recurrieron en reposición y apelación la anterior determinación, pero el 22 de abril de 2021 el a quo la mantuvo incólume con fundamento en que «en audiencia en el proceso de nulidad de contrato, acorda[ron]

María Luisa Cely de Nonsoque recurrieron en reposición y apelación la anterior determinación, pero el 22 de abril de 2021 el a quo la mantuvo incólume con fundamento en que «en audiencia en el proceso de nulidad de contrato, acorda[ron] que los derechos herenciales comprados por los cesionarios de Arcesio López [e hijos de la causante Ana Elisa Cely de Bernal], mediante escritura No.186 del 2 de febrero de 2.012, los devolvían a la sucesión de Arcesio López, quedando sin vigencia dicha escritura, y al fallecer el heredero Pedro Vicente López Chivata, se reconoce a sus herederos, en su representación», por lo que en providencia separada, dispuso: PRIMERO: Reconocer como herederos de la causante ANA ELISA CELY DE BERNAL a: DAVID ANDRÉS LÓPEZ ORTEGA, el menor JAIDER STEIFFER LÓPEZ VARGAS representado por su

progenitora MARÍA RUBIELA VARGAS, RUBY ALEXANDRA

LÓPEZ VARGAS, CORAIMA ANDREA LÓPEZ VARGAS, ANGIE

SAMANTHA LÓPEZ VARGAS, MARYAN MILENA LÓPEZ VARGAS,

4Radicación n.° 97081

SCLAJPT-12 V.00

ZULMA MICHEL LÓPEZ VARGAS y YENMY JOHANA LÓPEZ VARGAS, por transmisión de su padre fallecido PEDRO VICENTE LÓPEZ CHIVATA y de su abuelo ARCESIO LÓPEZ BOHADA, quienes aceptan la herencia de ambos causantes con beneficio de inventario.

VARGAS, por transmisión de su padre fallecido PEDRO VICENTE LÓPEZ CHIVATA y de su abuelo ARCESIO LÓPEZ BOHADA, quienes aceptan la herencia de ambos causantes con beneficio de inventario.

SEGUNDO: Mediante oficio, requerir al señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BARRERO, para que manifieste si acepta o repudia la herencia dejada por su padre PEDRO VICENTE LÓPEZ CHIVATA y su abuelo ARCESIO LÓPEZ BOHADA en calidad de heredero de la causante ANA ELISA CELY DE BERNAL, para lo cual se le concede el término de veinte días, adicionado en un término igual.

TERCERO: Requerir a los apoderados y a los interesados, para que, si tiene en su poder copia de la providencia de fecha 17 de abril del año 2015, la aporten a este proceso por lo indicado en la parte motiva.

El 3 de junio de 2021, se aclaró que el «reconocimiento» de dichos sucesores obedeció a que «los mismos demostraron tener la calidad de herederos como lo exige el artículo 491 del C.G.P.». El 7 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó el auto de 2 de julio de 2020. Para el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo con la expedición de estos últimos autos, dado que se revocó parcialmente el proveído de 11 de septiembre de 2015, pese a que ya se encontraba en firme por no haber sido

con la expedición de estos últimos autos, dado que se revocó parcialmente el proveído de 11 de septiembre de 2015, pese a que ya se encontraba en firme por no haber sido impugnado ni objeto de solicitud de nulidad, sumado a que «designa como sucesores y herederos de ANA ELISA CELY DE BERNAL a los nietos de ARCESIO LÓPEZ BOADA, que para 5Radicación n.° 97081 SCLAJPT-12 V.00 nada tienen la calidad de herederos de ANA ELISACELY DE BERNAL, tal como lo indica el Código Civil». Adicionalmente, dijo que la magistrada María Julia Figueredo Vivas conoció el proceso civil 2015-00334 y, por tanto, debió declararse impedida, lo que no hizo, cometiendo falta disciplinaria que ha de ser investigada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2022 la Sala Civil de esta corporación admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos que originaron la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Se dejó constancia en el fallo impugnado que no se aportaron respuestas dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de febrero de 2022 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, para lo cual, previamente, precisó que el análisis se circunscribiría a la providencia proferida por el Tribunal

febrero de 2022 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, para lo cual, previamente, precisó que el análisis se circunscribiría a la providencia proferida por el Tribunal dentro de la causa 2012-371, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia. Acto seguido y tras citar apartes de la decisión del Tribunal cuestionada, advirtió que el amparo debía ser denegado, porque esta «no luce antojadizo, ni ilegal; por el 6Radicación n.° 97081 SCLAJPT-12 V.00 contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró “razonablemente” las pruebas que soportaron el juicio de cara a las repercusiones de lo conciliado en la nulidad de contrato nº 2015-00334 frente a los derechos de los cesionarios en la sucesión objeto de estudio». Finalmente, en cuanto a que se investigue disciplinariamente a la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, por haber conocido de la litis n° 2015-00334 sin declararse impedida para solventar la apelación del auto de

Finalmente, en cuanto a que se investigue disciplinariamente a la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, por haber conocido de la litis n° 2015-00334 sin declararse impedida para solventar la apelación del auto de 2 de julio de 2020, «se advierte que escapa de la órbita superlativa, en la medida que atañe al interesado acudir directamente a los estamentos correspondientes para formular las denuncias que consideren pertinentes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró los principales argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de

7Radicación n.° 97081 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales

230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub lite, aunque el quejoso también enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, la Sala analizará únicamente la decisión del Tribunal convocado por ser la que zanjó definitivamente el caso controvertido. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (7 de febrero de 2022) y la fecha en que 8Radicación n.° 97081 SCLAJPT-12 V.00 se repartió la acción (14 de febrero de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto, al margen de que se comparta o no, la decisión controvertida resulta razonable, pues al efecto la magistratura accionada decidió confirmar la determinación del Juzgado con base en los siguientes argumentos: […] a la luz de los tiempos en el proceso, debe dejase en claro que

decisión controvertida resulta razonable, pues al efecto la magistratura accionada decidió confirmar la determinación del Juzgado con base en los siguientes argumentos: […] a la luz de los tiempos en el proceso, debe dejase en claro que a los compradores de derechos herenciales del señor Arcesio López, hijo de los causantes, se les reconoció como cesionarios, en razón de la escritura de compraventa No.186 del 2 de febrero de 2013. El allí vendedor de sus derechos falleció el 4 de septiembre de 2013. Por lo que sus herederos, señores Pedro Vicente López Chivata y José Orlando López Barrera, Promovieron el proceso de Nulidad de contrato Radicado con el No. 2015-0334, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. De tal forma que en dicho juzgado se llevó a cabo audiencia de conciliación el 2 de febrero de 2020. En dicha etapa procesal, los demandados, compradores de derechos herenciales, señores Luis Miguel, Darío, Héctor, Olimpia Ana Eloísa, María Luisa, Berenice, Fabio Humberto Cely Martínez (todos herederos de Ana Elida Cely Martínez) conciliaron. Esto generó la terminación del proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa de los derechos herenciales de Arcesio López. Los demandados compradores, otrora cesionarios en la sucesión que aquí nos ocupa, se comprometieron a devolver a la sucesión; los derechos herenciales de Arcesio López. De tal forma que

demandados compradores, otrora cesionarios en la sucesión que aquí nos ocupa, se comprometieron a devolver a la sucesión; los derechos herenciales de Arcesio López. De tal forma que desaparece el negocio que recoge la escritura en cita No.186. Esta escritura queda sin vigencia por voluntad de los mismos compradores expresada en audiencia de conciliación. Entonces que carecen de cualquier legitimación para cuestionar disposiciones de trámite o de reconocimiento de herederos respecto de los herederos del heredero Arcesio López. Ahora bien, al fallecer Arcesio López, concurren a la sucesión, en representación del heredero, sus también herederos Pedro Vicente López Chivata y José Orlando López Barrera. Como el primero de ellos también falleció, concurrieron en su representación, sus hijos, quienes son nietos de Arcesio, y bisnietos de los causantes de este doble liquidatorio que aquí se tramita. Los herederos de Pedro Vicente, son sus hijos Andrés. Jaider, Ruby, Coraima Andrea, Angie, Mirian Zulma, Yenny, Karen Julieth. Se les reconoce como herederos de Pedro Vicente. 9Radicación n.° 97081

SCLAJPT-12 V.00

Su concurrencia al proceso liquidatorio, está acreditada y esta legitimado su interés, por lo que su reconocimiento en representación, por derivación, es legitima. […] Allí fueron apoderados de los compradores demandados, los doctores Fabio Humberto Cely Cely y Luis Miguel Cely Ávila, por

representación, por derivación, es legitima. […] Allí fueron apoderados de los compradores demandados, los doctores Fabio Humberto Cely Cely y Luis Miguel Cely Ávila, por lo que participaron, dieron consentimiento, suscribieron el acta de conciliación, y se sujetan a los efectos de la conciliación yd el proceso, sin que les d sea dado actuar de una mera en dicho proceso y concurrir al proceso de sucesión a desconocer lo que ellos mismos aprobaron en vía de conciliación judicial. La conciliación surte efectos de cosa juzgada; por lo que como la condición de cesionarios de Arcesio López dependía de la compraventa de sus derechos, al dejar sin efectos la compraventa, pierden igualmente l condición de cesionarios en la sucesión […]. Luego, explicó que al perder los demandados la condición de cesionarios de Arcesio, carecen de legitimación respecto del liquidatorio y, por tanto, ingresan al mismo sus «herederos» y « fallecido, sus herederos, entran los hijos de Pedro [en su representación], que resultan ser los nietos de Arcesio, esto es, los hermanos López Vargas ». No obstante, aclaró que « Darío, Luis Miguel, Héctor Julio, Olimpia, María Luisa, Berenice, Josefina Cely Martínez, fueron reconocidos como herederos de Ana Elisa Cely de Martínez, condición que siguen ostentando». Finalmente, concluyó: Terminado el proceso declarativo que se adelantaba en el

como herederos de Ana Elisa Cely de Martínez, condición que siguen ostentando». Finalmente, concluyó: Terminado el proceso declarativo que se adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en razón del cual se suspendió el trámite del proceso de sucesión, por auto del 27 de febrero de 2020, se reanudó el liquidatorio de la sucesión. Auto que no admite discusión, y donde se dispuso retomar lo dispuesto en el auto que decretó la partición, ante la no designación de partidor, procedió a hacerlo. Actuación que se corresponde con la instrucción del proceso y que es apropiada, dado que ya lleva casi diez años en trámite el sucesorio, suspendido cinco, por la discusión de la validez de la escritura No. 186. No resulta entonces contraria al procedimiento, ni 10Radicación n.° 97081 SCLAJPT-12 V.00 excede las competencias del juez de conocimiento haya dejado sin vigencia el reconocimiento de los cesionarios de Arcesio López. Estos no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Es su propia determinación conciliatoria, lo que conlleva al efecto de perder la condición de cesionarios que se les había reconocido en este proceso, entre otras providencias, el 11 de septiembre de

2015. Los derechos de Arcesio López, los recogen sus herederos. […] Luego no es atendible el argumento del recurrente al sostener

este proceso, entre otras providencias, el 11 de septiembre de

2015. Los derechos de Arcesio López, los recogen sus herederos. […] Luego no es atendible el argumento del recurrente al sostener que los autos ejecutoriados, no los puede revocar el juez.

Situación, que no es la confrontada en el presente asunto. No es una determinación sustentada en el capricho o arbitrio de la señora juez de conocimiento, sino en los actos de disposición de los interesados. La señora juez solo reconoció sus efectos, en relación a este proceso. Tampoco se trata de que la apoderada demandante de la liquidación este convalidando tiempos expirados, solo que, siendo la demandante en el proceso declarativo, comunicó juez de la liquidación, lo allí definido por las partes y aprobado por el juez. Aspectos que no revisten de ninguna oscuridad, como tampoco de ilegalidad. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las actuaciones surtidas en el litigio declarativo de nulidad de contrato y por el cual se había suspendido el proceso sucesoral, de las cuales constató que no había lugar a mantener en cabeza de los cesionarios los derechos herenciales de Arcesio López, ante la conciliación celebrada en el litigio de nulidad de contrato y en la cual acordaron devolver a la sucesión dichos derechos.

no había lugar a mantener en cabeza de los cesionarios los derechos herenciales de Arcesio López, ante la conciliación celebrada en el litigio de nulidad de contrato y en la cual acordaron devolver a la sucesión dichos derechos. De tal suerte que, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor 11Radicación n.° 97081 SCLAJPT-12 V.00 cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. Finalmente, respecto a que se investigue la conducta procesal de la magistrada ponente del Colegiado encartado por supuestamente encontrarse impedida para conocer del asunto, se reitera, que dada la naturaleza residual y subsidiaridad de este mecanismo excepcional, corresponderá al accionante poner en conocimiento de las autoridades respectivas las situaciones que a su juicio merecen ser investigadas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia

respectivas las situaciones que a su juicio merecen ser investigadas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 97081

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí explicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 97081

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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