CSJ - STL3976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3976-2022 Radicación n.° 97091 Acta nº 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO RUIZ MADRID , contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 76001310301320170033803
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y los principios deRadicación n.° 97091
SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que confirió poder al abogado Gover Gaviria Rueda, para que en su nombre y representación iniciara proceso ejecutivo mixto contra la sociedad Surticaña S.A. y Francisco Javier Tafur Orejuela; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual,
Javier Tafur Orejuela; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual, formuló recurso de apelación. Precisó que en segunda instancia el asunto fue repartido el 12 de agosto de 2019, al magistrado Flavio Eduardo Córdoba; que por auto del día 22 del mismo mes y año admitió el recurso y el 14 de julio de 2020 lo declaró desierto. Afirmó que en vista de la determinación de desierto, formuló acción de tutela contra el tribunal radicada bajo el número 11001020300020210009900, la cual fue de conocimiento de la Sala de Sala de Casación Civil de esta Corporación, sin embargo, por sentencia de 28 de enero de 2021 se negó el amparo deprecado. Indicó que dentro de la causa coercitiva su apoderado Gaviria Rueda, presentó « incidente de regulación de honorarios» y, el juzgado por proveído de 13 de agosto de 2020, accedió a lo pretendido, por lo que contra esta determinación formuló acción de tutela y por sentencia de 15 de septiembre de 2020, con ponencia del magistrado Flavio Eduardo Córdob a se amparó y, en consecuencia, ordenó 2Radicación n.° 97091 SCLAJPT-12 V.00 rehacer el trámite, y el a quo en cumplimiento de la orden constitucional impartida, el 30 de octubre de 2020 emitió un
2Radicación n.° 97091 SCLAJPT-12 V.00 rehacer el trámite, y el a quo en cumplimiento de la orden constitucional impartida, el 30 de octubre de 2020 emitió un nuevo proveído, contra el cual interpuso recurso de apelación, el cual fue zanjado por el mismo ponente el 31 de enero de 2022. Adujo que la determinación adoptada por el «juzgador accionado no fue independiente», por haber conocido el proceso ejecutivo mixto y la acción de tutela con radicación nº 76001220300020200019500 que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que, «Se le ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL DE CALI – VALE SALA CIVIL, dejar sin efecto el Auto de fecha 31 de enero de 2022, así como todas las actuaciones que de ella se deriven y se surtan en el recurso de alzada ante otro colegiado que no esté contaminado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El magistrado Flavio Eduardo Córdob a de la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que no existe ni ha existido ningún tipo de impedimento para conocer del auto reprochado, pues su actuar ha sido 3Radicación n.° 97091
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Casación Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que no existe ni ha existido ningún tipo de impedimento para conocer del auto reprochado, pues su actuar ha sido 3Radicación n.° 97091 SCLAJPT-12 V.00 imparcial e independiente sujetándose al cumplimiento de la ley y la Constitución Política, debido a lo cual no era acertado asumir que « por [sus] intervenciones en el proceso y en una acción de tutela como magistrado ponente, haya estado “contaminado” como lo afirma el actor en el escrito de tutela». Lo anterior, por cuanto que «la acción de tutela que conoci[ó] como magistrado ponente radicada bajo el número 2020-00195, en la cual se concedió el amparo constitucional en favor del señor Luis Eduardo Madrid, protegió su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejó sin efecto la audiencia que había decidido el incidente de honorarios y ordenó al juez accionado, resolver en debida forma un memorial presentado por el actor», haciendo precisión en que la sentencia de tutela no realizó ningún tipo de análisis « respecto a la providencia que había decidido el incidente de honorarios, ya que el objeto era corregir una actuación previa a la decisión de fondo adoptada». De otra parte, se remitió a los argumentos expuestos en el referido auto del 31 de enero de 2022, a efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente,
fueran tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, 4Radicación n.° 97091 SCLAJPT-12 V.00 […] dado que si el accionante consideraba que la imparcialidad del funcionario de conocimiento estaba comprometida en virtud de las actuaciones constitucionales que guardaban relación con el incidente de regulación de perjuicios, en las que dicho fallador había intervenido (como accionado y como magistrado ponente) y que tal circunstancia le imponía apartarse del conocimiento del asunto, bien pudo así plantearlo a través del mecanismo de la recusación, previsto justamente para esos efectos en los artículos 143 y siguientes del Código General del Proceso, lo cual no hizo. […] Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado –e incluso ante el magistrado que sigue en turnolos argumentos que aquí planteó, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el interesado la impugnó aseverando que si bien « asiste totalmente razón a los argumentos plasmados en la parte motiva de la providencia referente a los recursos que tenía a mi alcance para recusar al Magistrado accionado».
impugnó aseverando que si bien « asiste totalmente razón a los argumentos plasmados en la parte motiva de la providencia referente a los recursos que tenía a mi alcance para recusar al Magistrado accionado». Sin embargo, pide que se tenga en cuenta que se quedó sin apoderado judicial «por no poder costear los gastos que se me cobraban para tramitar la segunda instancia» , circunstancia que le impidió interponer los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y, en consecuencia, solicita se tenga en cuenta los tratados internacionales « respecto de la protección a las personas del campo y a aquellas que les ha desmejorado sustancialmente su condición personal». 5Radicación n.° 97091
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IV. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se pone de presente que el accionante en la impugnación, reafirma que su inconformidad en relación con el proveído de 31 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado zanjó el conflicto en el incidente de tasación de honorarios que formuló el abogado Gover Gaviria Rueda, obedece estrictamente al presunto impedimento del magistrado Flavio Eduardo Córdob a, para dirimir esa controversia.
Precisado lo anterior, hay que memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 6Radicación n.° 97091
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en
fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 7Radicación n.° 97091
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Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante pretende que se extraída del mundo jurídico el proveído de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que tal como lo indicó la
escenario, pues aun cuando el impugnante pretende que se extraída del mundo jurídico el proveído de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que tal como lo indicó la homóloga Civil, en el sub lite, el ahora accionante no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz para tal efecto, como era la recusación regulada en el artículo 141 y siguientes del Código General del Proceso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al presunto impedimento del magistrado aludido. Ahora bien, para esta Sala, no es de recibo el argumento del impugnante para justificar la no formulación de la recusación, referente a que no estaba representado por un abogado, porque no contaba con los recursos para sufragar sus honorarios, habida cuenta que para efectos de garantiza el acceso a la administración de justicia, el legislador previó la figura del amparo de pobreza contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso, mecanismo del que tampoco hizo uso el ahora accionante. 8Radicación n.° 97091
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la figura del amparo de pobreza contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso, mecanismo del que tampoco hizo uso el ahora accionante. 8Radicación n.° 97091
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Bajo las anteriores circunstancias, se ratifica aún más el incumplimiento del requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se mantendrá incólume la decisión impugnada, en tanto que solo en aquellos eventos en los que se hayan agotado los mecanismos judiciales ordinario y extraordinarios con los que cuente el accionante, es cuando se habilita para el juez constitucional entrar a estudiar las providencias controvertidas. Y aun cuando en casos excepcionales tal presupuesto se flexibiliza, ello solo ocurre en los eventos en los que se evidencie la causación de un perjuicio irremediable, situación que a propósito no se demostró en el caso objeto de estudio. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
9Radicación n.° 97091
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
declaró improcedente el amparo. 9Radicación n.° 97091
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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