CSJ - STL3978-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3978-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3978-2020 Radicación n.° 88473 Acta extraordinaria 049 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa , «contradicción y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»Radicación n.° 88473
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionadas.
Manifestó que, el 11 de marzo de 2019, fue detenido por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento a la orden de captura contenida en una circular roja A 4551/52017 emitida por la Interpol, a solicitud del gobierno de Brasil, por el delito de tráfico de estupefacientes, «valga aclarar que la circular (…) dice que el delito se cometió en Bolivia».
2017 emitida por la Interpol, a solicitud del gobierno de Brasil, por el delito de tráfico de estupefacientes, «valga aclarar que la circular (…) dice que el delito se cometió en Bolivia». Narró que el 15 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación acorde con lo anterior, expidió el correspondiente acto administrativo en el que decretó la captura con fines de extradición. Contó que el estado solicitante, formalizó su petición con las notas verbales Nos. 88 del 3 de abril de 2019 y 110 del mismo mes y año, y con miras a tal efecto, suministró la documentación necesaria para ello. Señaló que después de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, emitió concepto favorable para su extradición. Sostuvo que, en la decisión de la homóloga Penal, se omitió analizar concienzudamente los elementos probatorios obrantes dentro del trámite, así como que «es una persona de escasos recursos», y se encuentra asumiendo las cargas de un 2Radicación n.° 88473 SCLAJPT-12 V.00 proceso penal por hechos de los que dijo no haber hecho parte; ello ha conllevado a una situación en la que ha «daña[do] su vida, alejándolo de su familia, y generando consecuencias irreparables en su trabajo y proyecto de vida», toda vez que no contó con la posibilidad de aportar pruebas, «ni tuvo derecho a expresarse ante la Corte» , quien «inobservó los tratados
irreparables en su trabajo y proyecto de vida», toda vez que no contó con la posibilidad de aportar pruebas, «ni tuvo derecho a expresarse ante la Corte» , quien «inobservó los tratados internacionales y los argumentos dados por la defensa en el alegato de conclusión» También aseguró que en la determinación del colegiado accionado, se guardó silencio frente a los temas relativos a «la prescripción de la pena» y la «no extraterritorialidad de la ley penal brasilera», razones éstas por las que consideró que la citada Corporación incurrió en defecto fáctico y procedimental que hace viable la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales. Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se declare nulidad de la providencia del 4 de diciembre de 2019, y en su lugar se emita una nueva determinación en la que se disponga su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los
3Radicación n.° 88473 SCLAJPT-12 V.00 accionados y terceros vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuradora Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal solicitó denegar la tutela instaurada, « por cuanto en el transcurrir del proceso de extradición considera
derechos de defensa y contradicción. La Procuradora Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal solicitó denegar la tutela instaurada, « por cuanto en el transcurrir del proceso de extradición considera (…) se cumplieron a cabalidad todos los lineamientos internacionales obrantes en el tratado suscrito el 28 de diciembre de 1938, Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como también los lineamientos instituidos en la Ley 906 de 2004 (…) lo cual puede corroborarse tanto en el concepto de esta delegada rendido el 12 de noviembre de 2019 y en la decisión de la Corte Suprema del 4 de diciembre de 2019, que cumplió con los parámetros de ley». La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones relacionadas con el trámite de extradición del accionante, señaló que « no es posible colegir que es [a] Sala haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues (…) el trámite de extradición se adelantó con plena observancia de las reglas que regulan dicha actuación». La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, « porque no obra hecho alguno atribuible a ésta, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante».
desvinculación del presente trámite constitucional, « porque no obra hecho alguno atribuible a ésta, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante». 4Radicación n.° 88473
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Por fallo del 5 de febrero 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y, para tal efecto determinó que: No cabe duda que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo plantea, lo cierto es que aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que aquí denuncia, pues está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la extradición. Además, recuérdese que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por Brasil, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto. (…) De este modo, entonces, las circunstancias descritas demarcan la improcedencia de lo reclamado por esta vía, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acciones,
palabra en el asunto. (…) De este modo, entonces, las circunstancias descritas demarcan la improcedencia de lo reclamado por esta vía, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acciones, al existir otros mecanismos de salvaguarda a las que podrá acudir el accionante en procura de obtener la protección de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos presentados en la presente acción constitucional.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la disposición enunciada, no puede acudirse a la vía preferente cuando se
como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, conforme lo señalado en la disposición enunciada, no puede acudirse a la vía preferente cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales establecidas por el legislador. La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 4 de diciembre de 2019 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que fue violatoria de sus derechos constitucionales, por lo que pidió 6Radicación n.° 88473 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara nula la misma, y en su lugar se emita una nueva determinación en la que se disponga la libertad inmediata del tutelante. Así las cosas, considera la Sala que tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la protección reclamada por el accionante no es procedente por ser prematura, toda vez que las diligencias se encuentran en trámite, teniendo en cuenta que todavía falta por finalizarse, una vez el Presidente de la República emita la resolución respectiva, en la que se determinará sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno
trámite, teniendo en cuenta que todavía falta por finalizarse, una vez el Presidente de la República emita la resolución respectiva, en la que se determinará sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Brasil, decisión que a la fecha como se dijo, no ha sido adoptada Por lo tanto, es claro que el presente asunto escapa de la órbita del juez constitucional, pues frente a la discusión planteada a través de este trámite excepcional, el actor aun cuenta con el mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, frente al acto administrativo que emita el Presidente de la República, en el que eventualmente conceda la extradición, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho proceso cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional de dicho acto, lo que descarta que la demanda no sea el mecanismo adecuado para la protección de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.° 88473
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Precisamente, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. En ese orden de ideas, no puede permitirse que de manera anticipada y por medio de la vía preferente se dé
pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. En ese orden de ideas, no puede permitirse que de manera anticipada y por medio de la vía preferente se dé solución a las cuestiones que le corresponden dirimir el juez natural en el escenario procesal idóneo, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley. Aún más, cuando el proceso de extradición se encuentra en trámite y la accionante todavía cuenta con otros medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha establecido para su salvaguarda dentro de dicho proceso. Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional. Cabe destacar, que esta Sala ya ha emitido decisiones en igual sentido, de considerar que frente a este tipo de 8Radicación n.° 88473 SCLAJPT-12 V.00 pedimentos, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tales como la STL1209-2018, STL3960-2019 y STL15966-2019, entre otros.
SCLAJPT-12 V.00 pedimentos, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tales como la STL1209-2018, STL3960-2019 y STL15966-2019, entre otros. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 88473
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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