CSJ - STL3978-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3978-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3978-2022 Radicación n.° 66060 Acta 9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad LABQUIFAR
LTDA., contra la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE
POLICÍA DE MELGAR , la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La compañía LABQUIFAR Ltda., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Marvy del Carmen Triviño Oliveros instauró en su contra proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien avocó el conocimiento de la demanda con auto de fecha 13 de febrero de 2020.
le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien avocó el conocimiento de la demanda con auto de fecha 13 de febrero de 2020. Relató que el operador judicial de primer grado en virtud de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación en cuatro cargos «del arrendamiento de vehículo», «de la retención indebida de salarios», «del reembolso de los aportes en seguridad social» y «único salario probado fue el del año dos mil diecinueve (2019)» ; así mismo afirmó que en cuanto al último punto peticionó lo siguiente: Como cuarto punto de apelación tendremos que ver que el despacho decretó que el único salario que había que reajustar o que había que revisar era el del año dos mil diecinueve (2019), razón por la cual y en vista de que esto no fue objeto de apelación por el honorable colega, los salarios de los años dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018) se consideran establecidos en legal forma, sobre esto no va a haber réplica, simplemente se tiene en cuenta este hecho para sustentar que no hubo descuentos ni hubo otras cuestiones que afirmó el despacho frente a estos años, simplemente tratándose de ese punto de debate el salario del año dos mil diecinueve (2019), razón por la cual sobraría evaluar cualquier descuento,
sustentar que no hubo descuentos ni hubo otras cuestiones que afirmó el despacho frente a estos años, simplemente tratándose de ese punto de debate el salario del año dos mil diecinueve (2019), razón por la cual sobraría evaluar cualquier descuento, reembolso, o reajuste relativo al dos mil diecisiete (2017), dos mil 2Radicación n.° 66060 SCLAJPT-11 V.00 dieciocho (2018) y dos mil dieciséis (2016) que fueron los años en los cuales trabajó la demandante a nuestro servicio. Narró que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través del fallo de 29 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado sin resolver el cuarto punto de su alzada, razón por la cual requirió la adición de la providencia empero que, con proveído de 15 de diciembre de igual año, el ad quem negó tal solicitud. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial censurada omitió estudiar uno de los puntos de la apelación, insistiendo en que requiere que se determine «el verdadero salario devengado por la demandante en cada uno de los meses y años de la relación laboral, teniendo presente que ella afirmó que se trataba de un ingreso variable con comisiones». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2021, así como el auto de 15 de diciembre de
consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2021, así como el auto de 15 de diciembre de igual año, que negó la adición de la sentencia; y, en su lugar, se ordene al juez plural emitir una nueva sentencia en la que se efectúe el estudio del cuarto punto del recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 66060 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, luego de realizar un relato sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción tras considerar que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la solicitud de adición de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 elevada por la parte actora por considerar que no se efectuó el estudio de uno de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) LABQUIFAR LTDA ., se encuentra legitimada en la 5Radicación n.° 66060 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 16 días, lo anterior teniendo en cuenta que el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia proferida por el tribunal convocado es de 15 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 1 de marzo de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial
cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 15 de diciembre de 2021, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Medellín, a efecto de resolver la solicitud de adición elevado por la sociedad LABQUIFAR LTDA., inició exponiendo que la petición elevada por la parte actora se circunscribió: (…) en lo referente a la base salarial de los años 2016, 2017 y 2018, lo anterior, teniendo en cuenta que fue punto de apelación y tiene trascendencia, puesto que: «el juez de instancia llegó a
(…) en lo referente a la base salarial de los años 2016, 2017 y 2018, lo anterior, teniendo en cuenta que fue punto de apelación y tiene trascendencia, puesto que: «el juez de instancia llegó a errada conclusión de que el salario devengado por la demandante ascendía a dos millones trescientos veintinueve mil ciento noventa y tres pesos ($2.329.193.oo), sin especificar si este salario correspondía a la vigencia de toda la relación laboral, o a unos meses de relación laboral, o si fue el último salario devengado por la demandante, o si fue el salario devengado en el año dos mil diecinueve (2019). Paso seguido, el juez de segundo grado reseñó que el problema jurídico se contraía a determinar si existía en la decisión de segunda instancia omisión alguna respecto de un 8Radicación n.° 66060 SCLAJPT-11 V.00 punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Y, una vez efectuado el análisis de lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, de cara a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral frente al alcance de dicha norma, explicó que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, solo «en aquellos eventos en que se haya dejado de resolver aspectos esenciales de la litis», lo que consideró no acontecía en el caso materia de estudio. Así, al efectuar la revisión del caso, encontró que el estudio del recurso de apelación se realizó de acuerdo con los agravios sufridos por la sociedad demandada en cuanto a la condena impuesta por el a quo, «sin que en efecto se
estudio del recurso de apelación se realizó de acuerdo con los agravios sufridos por la sociedad demandada en cuanto a la condena impuesta por el a quo, «sin que en efecto se pronunciara sobre reajustes derivados de los salarios de los años 2016 a 2018 por estar este aspecto superado desde a decisión de primera instancia». Lo anterior, toda vez que consideró que respecto de los salarios de los años antes citados, el operador judicial de primer grado determinó que «el único salario sobre el que se realizó reajuste fue el del año 2019 y no relacionado con los años anteriores», por esto, advirtió que: No existía un agravio para el recurrente que lo legitimara para recurrir en este aspecto y prueba de ello es que el recurso se dividió en los siguientes aspectos: 1. El reintegro de dineros supuestamente retenidos indebidamente, 2. El reembolso de los pagos al Sistema de Seguridad Social asumidos por la trabajadora, 3. El arrendamiento del vehículo no es constitutivo de salario y 4. Los salarios de 2016 a 2018 se debe mantener incólumes y que los pagos realizados por estos años fueron bien hechos. 9Radicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, el tribunal enjuiciado procedió a realizar el análisis de los puntos que le fueron desfavorables al actor con la sentencia de primer grado, sin que advirtiera la necesidad de pronunciarse frente al punto cuatro relacionado con los salarios del 2016, 2017 y 2018, al ser dicho aspecto definido por el juez de primer grado, en
desfavorables al actor con la sentencia de primer grado, sin que advirtiera la necesidad de pronunciarse frente al punto cuatro relacionado con los salarios del 2016, 2017 y 2018, al ser dicho aspecto definido por el juez de primer grado, en favor de la compañía accionante, por lo que en ese sentido por sustracción de materia no requería realizar juicio alguno de valor sobre tal aspecto. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, negar la solicitud de adición de la sentencia, al encontrar que no se dejó de resolver ningún aspecto esencial de la litis, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 10Radicación n.° 66060 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 10Radicación n.° 66060 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la solicitud de adición con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 11Radicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00
garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 11Radicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 66060
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13