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CSJ - STL3979-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3979-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3979-2022 Radicación n.° 66076 Acta 9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó INVERSIONES ALALFA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ., trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Alalfa S.A. instauró a través de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 66076

SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el 18 de mayo de 2015 promovió proceso civil a fin de obtener la resolución y las restituciones mutuas del contrato de 17 de septiembre de 2005, relacionado con la compraventa, cesión y transferencia de acciones, suscrito con la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. – Coflonorte, en calidad de adquirente. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Coflonorte, en calidad de adquirente. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso autoridad ante la cual, además de oponerse a las pretensiones de la demanda a través de diversas excepciones, propuso demanda de reconvención. Relató que el despacho de primer grado, en sentencia de 23 de mayo de 2017, no accedió a las pretensiones de la demanda principal y, por el contrario, acogió las pretensiones de la demanda de reconvención «ordenando a Inversiones Alalfa S.A. restituir la suma de $1.498.009.779, además, sin que le hubiera sido solicitado, ordenó oficiosamente el levantamiento del gravamen hipotecario del inmueble de Coflonorte y condenó en costas por $300.000.000 a Inversiones Alalfa». Señaló que, contra la mentada providencia, interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual con fallo de 13 de diciembre de 2017 revocó 2Radicación n.° 66076 SCLAJPT-11 V.00 el proveído de primer grado, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda principal y de reconvención, determinación contra la cual afirmó propuso recurso extraordinario de casación. Sostuvo que la Sala de Casación Civil por medio de la sentencia CSJ SC3674-2021 de 25 de agosto de 2021

determinación contra la cual afirmó propuso recurso extraordinario de casación. Sostuvo que la Sala de Casación Civil por medio de la sentencia CSJ SC3674-2021 de 25 de agosto de 2021 resolvió no casar la sentencia del tribunal, o que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que se desestimaron «de forma arbitraria los argumentos que le fueron sometidos a su consideración», para lo cual agregó que: (…) lo decidido en la sentencia de casación por la Corte, de declarar a Inversiones Alalfa S.A. en liquidación, como contratante incumplida por el hecho de no haberse anexado el listado, hace susceptible de control constitucional a dicha providencia, por el defecto fáctico del que adolece, en tanto irrumpe como una decisión oficiosa, que nunca fue alegada por las parte interesada en ella, lo que contraría el principio de valoración lógica de la prueba, rebasa el tema de decisión del recurso extraordinario, por su naturaleza de rogado, al no ser alegada esta cuestión ni por el casacionista ni por la compradora en su condición de no recurrente, lo cual sustraía a la Corte de esbozar este argumento como el único de su decisión para no casar el fallo del tribunal. Por lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó anular la sentencia de casación proferida el 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, emitir una

prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó anular la sentencia de casación proferida el 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, emitir una nueva providencia «teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados legalmente al proceso y su valoración racional conforme a los principios de la sana crítica y la necesidad de prueba». 3Radicación n.° 66076

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de marzo de 2022 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que culminado el proceso, las diligencias fueron devueltas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante Oficio Civil No.058 del 8de febrero de 2022. Por su parte, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso remitió el link del expediente de segunda instancia y del recurso de casación surtidos al interior del trámite censurado. La homóloga Sala de Casación Civil, allegó la copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 15759-31-03001-2015-00017-01. Finalmente, Coflonorte Ltda., requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que la autoridad judicial

la providencia emitida dentro del proceso No. 15759-31-03001-2015-00017-01. Finalmente, Coflonorte Ltda., requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado los derechos fundamentales implorados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 66076 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de agosto de 2021, en virtud de la

solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de agosto de 2021, en virtud de la cual no se casó la sentencia de 13 de diciembre de 2017 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso promovido por Inversiones Alalfa S.A., en liquidación en contra de la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada -Coflonorte, con demanda de mutua petición. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 66076 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Inversiones Alalfa S.A., en liquidación , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 66076

SCLAJPT-11 V.00

(v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la homóloga Sala de Casación Civil, profirió la

transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la homóloga Sala de Casación Civil, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue el 25 de agosto de 2021, notificada en estado en igual fecha tal como se corrobora en el sistema de consulta de la Rama Judicial y la interposición de la acción que lo fue el 2 de marzo de 2022, es de 6 meses y 7 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 7Radicación n.° 66076

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 8Radicación n.° 66076 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la

esta última, estimó el colegiado: 8Radicación n.° 66076 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como 9Radicación n.° 66076 SCLAJPT-11 V.00 eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66076

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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